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SIC - Sentencia 8341 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8341 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-469404

Demandante: YEISON ESTIVEN PATIÑO LEON

Demandado: COMERCIALIZADORA MUNDO ESTRUCTURAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Señala que adquiri ó el diseño personalizado, fabricación e instalació n de estructuras de trampolines y play ground , por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000). 1.2. Indica que el t érmino de cumplimiento fue pactado para el 5 de septiembre de 2023; sin embargo, el producto no fue entregado. 1.3. Afirma que dicha situación le ha ocasionado un detrimento patrimonial, dado que ha afectado la rentabilidad de su negocio.

2. Pretensiones:

2023; sin embargo, el producto no fue entregado. 1.3. Afirma que dicha situación le ha ocasionado un detrimento patrimonial, dado que ha afectado la rentabilidad de su negocio.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó la devolución de dinero.

3. Trámite de la acción:

El día 13 de junio de 202 4 mediante Auto No. 64177, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica admonmundoestructural@gmail.com (documento 4 – página 2 ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término concedido la entidad accionada guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante: 8341 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el documento 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte demandada no aportó pruebas.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.

2. De la condición de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utili ce un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor 8341 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)”1 (Se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el demandante, en la página 1 del consecutivo 0 aportada en el formato de demanda de la entidad donde indica en el hecho 6:

En la página 2 del consecutivo 0 aporta contrato por prestación de servicios 00252:

A su vez, en escrito adjunto, en la p ágina 4 del consecutivo 8, del hecho 4 del escrito de memorial de cumplimiento y/o resolución de contrato se establece:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3)

memorial de cumplimiento y/o resolución de contrato se establece:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 8341 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

T eniendo en cuenta todas las consideraciones jurídicas y aplicándolas al caso particular, se concluye que el demandante adquirió las estructuras de trampolines y el área de juego (playground) con fines comerciales y para obtener un beneficio econó mico. Además, manifiesta que se obligó al arrendamiento de un local para la instalación de los bienes adquiridos y que, debido al incumplimiento en la entrega, sufrió un detrimento patrimonial en su negocio.

En consecuencia, lo anterior no se ajusta a una necesidad propia , privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del art ículo 5º de la Ley 1480 de 2011 y se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia de legitimación en la causa por activa de YEISON

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia de legitimación en la causa por activa de YEISON ESTIVEN PATIÑO LEON , identificado con C.C. 1.060.592.262, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Por Secretaria, archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO2

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 8341 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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