SIC - Sentencia 8343 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8343 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-446928
Demandante: VERONICA ARCILA MEJIA
Demandado: EFFICOMMERCE SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Indica la demandante que adquirió unas camisetas a través de la pagina alambasik.com, por valor de $159.900. Por tanto, al recibir el pedido enc ontró que la calidad de las camisetas compradas no es la esperaba y la talla tampoco es acorde.
El 13/09/2023 se comunicó por WhatsApp 3013310741, donde le atendió Jesika, le indicó que qu ería ejercer su derecho de retracto y le indica que no es posible que ellos no devuelven dinero.
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se le devuelva el dinero.
Trámite de la acción
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que qu ería ejercer su derecho de retracto y le indica que no es posible que ellos no devuelven dinero.
Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones que se le devuelva el dinero.
Trámite de la acción
8343 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 13 de juniode 202 4 mediante Auto No. 63495, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: efficommerce@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que , la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma.
Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos No. 00 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 05 del sumario.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 05 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 8343 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en los actos de postulación que reposan en los consecutivos Nos. 00 y 05 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse:
1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes par a
sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes par a resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 8343 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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Se lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
1. De la condicion de producto y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria, y, proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a l derecho de retracto establec ido en el articulo 47, se infiere que el consumidor deberá ejer cerlo ante el vendedor a quien directamente le realizó la compra o con quien contrató.
de lucro”.
En este sentido conforme a l derecho de retracto establec ido en el articulo 47, se infiere que el consumidor deberá ejer cerlo ante el vendedor a quien directamente le realizó la compra o con quien contrató.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señora Veronica Arcila Mejía y la sociedad EFFICOMMERCE SAS, conforme las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la misma demandante indica que la compra la realizó en la pagina de Alma Basic.com, es decir, La compra de esas camisetas de estableció con ese negocio. Sobre este punto, vease que las capturas de la aplicación Whatsapp adosadas al plenario por la demandada dan entrever que todas las comunicaciones establecida s en ejercicio de ese derecho de retracto, fueron con Alma Basik Camisetas, no con EFFICOMMERCE S.A.S.
Al respecto, vease que si bien se demandó a EFFICOMMERCE S.A.S dentro del asunto, la misma al contestar la demanda indicó que no se encontraba legitimada ya que no vende bienes dentro del giro ordinario de sus negocios, solo presta servicios en donde las tiendas virtuales pueden realizar la integración de sus páginas web y usar la logística de la cual disponen. 8343 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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En tal sentido, de conformidad con las afirmaciones establecidas por la sociedad demandada y en el en tendido de que, de conformidad con lo probado dentro del expediente, no puede extraerse del plenario que la sociedad demandada haya 1) vendido
En tal sentido, de conformidad con las afirmaciones establecidas por la sociedad demandada y en el en tendido de que, de conformidad con lo probado dentro del expediente, no puede extraerse del plenario que la sociedad demandada haya 1) vendido el producto referenciad o y 2) participado en la cadena de producción, oferta o comercialización, de conformida d con el numeral 11 del canon 5 del estatuto del consumidor.
Lo cierto es que para este despacho se causa clarame nte una falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada EFFICOMMERCE S.A.S, ya que no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los bienes que son objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está hacie ndo el extremo demandante , mas especificamente, el retracto de la compra de las camisetas que, en efecto, debía de realizarse directamente ante el vendedor.
Por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad EFFICOMMERCE S.A.S, identificada con NIT 901.358.770-9.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad EFFICOMMERCE S.A.S, identificada con NIT 901.358.770-9.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda contra de la sociedad EFFICOMMERCE S.A.S, identificada con NIT 901.358.770-9., de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8343 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025