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SIC - Sentencia 8345 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8345 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448472

Demandante: García Segura Heidy Tatiana

Demandado: Lg Electronics Colombia Ltda.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió una nevera marca LG, modelo GM86SDDB.ASBCCLM, serial 707KRQW0R428, garantía legal: 12 meses, color: gris. Fecha entrega del bien: 9 de octubre de 2017 y fecha finalización de la garantía: 9 de octubre de 2018, adquirida a instancias de Alkosto.

Que el valor pagado fue la suma de $11.000.000.

Señaló que la n evera present ó mal funcionamiento, se filtra el agua todos los días en el piso del refrigerador y ocasiona daños. Diagnostico por servicio técnico de LG donde indica que es una falla de

Señaló que la n evera present ó mal funcionamiento, se filtra el agua todos los días en el piso del refrigerador y ocasiona daños. Diagnostico por servicio técnico de LG donde indica que es una falla de ensamblaje.

Inconformidades que se presentaron el 1 de agosto de 2023.

Que el ingeniero se comunicó con ella y le indicó que el producto no tendría reparación.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensión que:

“Como pretensión principal

1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”.

Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024 mediante Auto No. 71118, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo electrónico : 8345 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

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notificacionlegalcb@lge.com, el 17 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23448472- -00004 y 5 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-448472- -00007 del expediente, la parte demandada radicó la contestación de la demanda. A través de la cual indicó que es cierto que la

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-448472- -00007 del expediente, la parte demandada radicó la contestación de la demanda. A través de la cual indicó que es cierto que la parte actora adquirió una nevera marca LG, modelo GM86SDDB.ASBCCLM, serial 707KRQW0R428. Se pone de presente que aquel no fue adquirido, directamente, con la demandada; sino que ello ocurrió con una sociedad, totalmente, diferente. La compra se realizó, según la base de datos de la demandada, el 9 de octubre de 2017. Téngase por confeso que la demandante conoce que ya ha fenecido el término de garantía legal.

Añadió que en efecto el producto, objeto de litigio, presenta falla. No obstante, ya ha fenecido el término de garantía legal.

Aclaró que es las novedades presentadas tuvieron lugar cuando el producto, objeto de litigio, se encontraba en la esfera de dominio del demandante. De allí que, es franca y materialment e imposible, para la demandada, conocer la s condiciones, exactas, d e tiempo, modo y lugar en la s cuales se suscitaron. Entonces, no es posible, para aquella, conocer la fecha exacta en las que se presentaron las novedades. En consecuencia, la parte actora lo debe probar según lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) No procede indicio grave a causa de falta de respuesta a reclama ción directa; ii) Prescripción del término de garantía legal; iii) Se configura “Sentencia Anticipada”; iv) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor;

causa de falta de respuesta a reclama ción directa; ii) Prescripción del término de garantía legal; iii) Se configura “Sentencia Anticipada”; iv) Inaplicabilidad del principio de favorabilidad y el indubio pro-consumidor; v) No procede el pago en costas y/o agencias en derecho y vi) Genérica.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-448472- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-448472- -00007 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acc ión de protección al

2º del parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acc ión de protección al 8345 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas ac ciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesar io que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio su ficientes para declarar probada la excepción formulada en el escrito de contestación de la demanda (consecutivos No. 7 del expediente) denominada: “Prescripción del término de garantía legal”, como pasa a explicarse:

Sobre la prescripción en el ámbito de la protección al consumidor

Este Despacho resalta que la Superintendenci a de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ha precisado que los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de

Este Despacho resalta que la Superintendenci a de Industria y Comercio en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ha precisado que los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponden a la figura de la prescripción. La cual resulta favorable para los consumidores, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por quien pretende beneficiarse y puede ser interrumpida por diversas acciones, como la notificación al deudor. Estas características garantizan una mayor protección a los derechos de los consumidores, postura que comparte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá 1, al señalar: “una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación.”

1 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bull a. Rad. No. 11001319900120177509102. 8345 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

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El numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección invocada, veamos:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el

de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección invocada, veamos:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción;
  1. Finalmente, como regla residual – para los demás casosse establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.

Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contará el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de

criterio subjetivo.

Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.

Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respect a a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.

La prescripción en el caso concreto

De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por la señora García Segura Heidy Tatiana, es claro que esta se funda en la efectividad de la garantía de la nevera marca LG, modelo GM86SDDB.ASBCCLM, serial 707KRQW0R428, color: gris. Fecha entrega del bien: 9 de octubre de 2017.

Entiende así el Despacho que la controversia, desde la perspectiva de la protección que el Estatuto del Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la garantía del bien. En efecto, el artículo 11 del Estatuto del Co nsumidor regula esa materia fijando los aspectos incluidos en la

Consumidor otorga a la parte débil de relación, se encuadra en el debate respecto de la garantía del bien. En efecto, el artículo 11 del Estatuto del Co nsumidor regula esa materia fijando los aspectos incluidos en la garantía, entre los que se destacan de manera expedita, la reparación a título de regla general y en caso de repetirse la falla o ante la imposibilidad de reparar el producto, el cambio del b ien o el reintegro del dinero, a elección del consumidor.

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De cara a analizar la prescripción, encuentra el Despacho que, de conformidad con las pautas sentadas previamente, debe estudiarse, para resolver el presente litigio, conforme la regla objetiva que regula la extinción de las reclamaciones derivadas de la efectividad de la garantía. Recordando que se trata de la siguiente regla:

  1. Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía;

Al respecto se precisa que el producto fue entregado a la accionante el 9 de octubre de 2017, producto que cuenta con una garantía temporal de un (1) año o doce (12) meses, contabilizados desde la entrega del bien a la parte actora (9 de octubre de 2017).

De conformidad con las reglas de prescripción aplicables, se observa que la presente acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, toda vez que la demanda se formuló ante este Despacho judicial hasta el

a la parte actora (9 de octubre de 2017).

De conformidad con las reglas de prescripción aplicables, se observa que la presente acción de protección al consumidor se encuentra prescrita, toda vez que la demanda se formuló ante este Despacho judicial hasta el 6 de octubre de 2023 pasado más de un año desde el vencimiento de la garantía.

Para analizar la extinción del derecho en lo que respecta a la garantía legal del bien, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos.

I. No existe duda en que la nevera fue entregada materialmente a la actora el 9 de octubre de 2017, tal y como lo señaló la demandante en el hecho primero de la demanda.

II. El término de la garantía del electrodoméstico es de un (1) año o doce (12) meses, contados desde la fecha de entrega.

III. La obligación temporal de garantía venció el 9 de octubre de 2018.

IV. Las inconformidades de la nevera se pusieron de presente a la pasiva el 29 de septiembre de 2023, fecha para la cual la garantía se encontraba vencida.

V. La presente acción se formuló el 6 de octubre de 2023.

De lo expuesto, se observa que la demanda instaurada por la señora García Segura, se radicó ante esta Superintendencia el 6 de octubre de 2023. Es decir, cuatro (4) años, once (11) meses, tres (3) semanas y seis (6) días posteriores al vencimiento del término de la garantía le gal. Ad icionalmente, se observa que la reclamación elevada en septiembre de 2023 se encontraba fuera del término de la garantía otorgado para el producto.

(6) días posteriores al vencimiento del término de la garantía le gal. Ad icionalmente, se observa que la reclamación elevada en septiembre de 2023 se encontraba fuera del término de la garantía otorgado para el producto.

Vale la pena destacar que para la fecha de septiembre y octubre de 2023 ya se había extinguido el derecho otorgado por el Estatuto del Consumidor a la parte demandante para reclamar respecto de la controversia relativa a la efectividad de la garantía de la nevera marca Lg objeto de debate judicial.

Finalmente, el Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto la acción de la referencia está prescrita y reiterando que la obligación de carácter temporal feneció desde el 9 de octubre de 2018.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepció n de mérito formulada por la sociedad Lg Electronics Colombia Ltda., identificada con NIT. 830.065.063-4, denominada: “Prescripción del término de garantía legal”.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8345 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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