🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8346 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8346 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-561063

Demandante: ASTRID CAROLINA SALAS HERRERA

Demandado: TICKET FAST S A S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte actora adquirió boletas para el evento “PRIMAVERA SOUND BOGOTÁ”, por las que canceló $2.095.729.

1.2. Manifiesta la parte actora, en los hechos de la demanda, que sus inconformidades tienen como fundamento el hecho de que el evento fue cancelado, y por lo mismo se solicitó la devolución del valor pagado por las boletas.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y, en consecuencia, a título de efectividad de la garantía se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y, en consecuencia, a título de efectividad de la garantía se ordene la devolución del dinero cancelado por el producto.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto Nro. 55454, este Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo director.juridico@tuboleta.com (Consecutivos 23-561063- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-561063- -5, donde manifestó expresamente oponerse a la pretensión de la demanda, por cuanto ya se había efectuado la devolución del dinero pagado, esto es la suma de $2.086.200, y excepcionó “Ausencia de Objeto”.

8346 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-561063- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivos 23-561063- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-561063- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

Proceso.

Frente, a la solicitud la práctica de interrogatorio de parte y exhibición documental elevadas con el escrito de contestación de demanda se observa que, con las pruebas documentales aportadas por las partes, no resulta necesario el decreto de pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio es suficiente para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con

la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8346 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora el día 26 de julio de 2023 a través de la página web de la demandada tres (3) boletas para el evento “PRIMAVERA SOUND BOGOTÁ”, por las que canceló $2.095.720.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los bienes objeto de reclamo judicial.

● Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la manifestación de la parte actora, a través de la cual indicó que por escrito presentó la respectiva reclamación el día 18 de octubre de 2023, generando caso No. 354460.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron

la respectiva reclamación el día 18 de octubre de 2023, generando caso No. 354460.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto

Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedor es en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bi enes y servicios que

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8346 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el

el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

En el presente caso, el consumidor ejerció legítimamente su derecho de elección al solicitar la devolución total del dinero pagado por las boletas de ingreso al evento, supuesto expresamente previsto por la Ley. El Estatuto del Consumidor establece de manera categórica que, tratándose de servicios, el proveedor está obligado a reintegrar el precio pagado sin efectuar diferenciación alguna entre el valor nominal del producto y otros conceptos asociados, prohibiéndose así cualquier retención o descuento en detrimento del consumidor.

Bajo ese entendido, todos los actores que intervienen en la cadena de comercialización del evento deben responder integralmente frente al consumidor. Aceptar que, con base en términos y condiciones predispuestos, la parte demandado pueda retener sumas de dinero por un servicio no prestado, vulnera de manera directa el Estatuto del Consumidor. Cualquier cláusula en ese sentido constituye una estipulación ineficaz por contrariar normas de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011.

No puede pasarse por alto que tanto productores como proveedores trasladan al consumidor los costos adiciona les derivados de su modelo de negocios. Sin embargo, está circunstancia no puede servir de excusa para negarse a reembolsar la totalidad del dinero pagado, ya que la finalidad del pago fue única y clara: acceder a un espectáculo público que nunca se realizó.

puede servir de excusa para negarse a reembolsar la totalidad del dinero pagado, ya que la finalidad del pago fue única y clara: acceder a un espectáculo público que nunca se realizó.

Debe resaltarse que el espectáculo público no se reduce a la mera entrega de una boleta, sino que implica garantizar el acceso efectivo al evento. Este constituye el elemento esencial que permite satisfacer la necesidad principal del consumidor: disfrutar de una experiencia cultural o artística. La boleta, en tal sentirlo, es únicamente el medio que habilita el acceso a la experiencia adquirida, más no la finalidad en sí misma. Por consiguiente, lo adquirido por el consumidor es el derecho a participar en e l evento cultural, cuya realización resulta indispensable para la satisfacción de sus expectativas legítimas.

Ahora bien, en el caso sub examine, la sociedad demandada afirma haber procedido con la devolución del valor cancelado por el servicio adquirido , en atención al cumplimiento de la garantía. Para sustentar dicha afirmación, allega, bajo el consecutivo -5 pág. 4, captura de pantalla mutilada de “Consulta de estado de pagos” , en el que se evidencia el “supuesto” reembolso por valor de $2.086.200, como se observa a continuación:

En consideración a lo anteriormente expuesto, se precisa que el documento allegado por la parte demandada no resulta suficiente para acreditar , con el grado de certeza requerido, el cumplimiento efectivo de la obligación reclamada por la parte actora, esto es, la devolución o el ajuste del valor pagado por el servicio no prestado. Por lo tanto, en aras de garantizar los derechos del consumidor y ante la ausencia de prueba concluyente sobre la materialización del

ajuste del valor pagado por el servicio no prestado. Por lo tanto, en aras de garantizar los derechos del consumidor y ante la ausencia de prueba concluyente sobre la materialización del reembolso, se ordenará la devolución de l valor total de $2.095.720, en caso de no haber se efectuado previamente. 8346 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT 9005691930, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT 900569193 -0, que, a título de efectividad de la garantía , a favor de ASTRID CAROLINA SALAS

HERRERAidentificada con la cédula de ciudadanía No. 1.037.648.009, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia REEMBOLSE el valor pagado por el servicio no prestado , esto es la suma total de $2.095.720, en caso de no haberse efectuado previamente.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta

por el servicio no prestado , esto es la suma total de $2.095.720, en caso de no haberse efectuado previamente.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señal ada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

8346 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8346 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...