SIC - Sentencia 8348 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8348 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-496892
Demandante: ANDRÉS FELIPE CASTRO UPARELA.
Demandado: SURAMERICA COMERCIAL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que en fecha 17 de junio de 2023, alrededor de las 6:04 p.m., realizó una compra en el establecimiento de comercio del accionado, Dollarcity Santafé ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., por un valor de CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($51.000), la cual pagó con una tarjeta de crédito Bancolombia terminada en los números 9499.
1.2. Expone la parte actora que, en el momento de efectuar el pago, el cajero de la sociedad demandada le informó que la transacción no había sido exitosa y que debía pasar nuevamente la tarjeta para hacer efectiva la compra.
1.2. Expone la parte actora que, en el momento de efectuar el pago, el cajero de la sociedad demandada le informó que la transacción no había sido exitosa y que debía pasar nuevamente la tarjeta para hacer efectiva la compra.
1.3. Señala el libelista que, con ocasión de lo anterior, procedió a adicionar algunos artículos a su compra, incrementando el valor total a la suma de SETENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($71.000).
1.4. Indica la parte demandante que este segundo pago lo realizó el mismo día 17 de junio de 2023, a las 6:07 p.m., utilizando una tarjeta de crédito distinta, emitida por RappiPay S.A.S. y terminada en los números 7795, en razón a que presumió que existía algún inconveniente con la tarjeta Bancolombia inicialmente utilizada.
1.5. Relata el accionante que, tras verificar el estado de las transacciones en sus extractos bancarios, constató que ambos pagos habían sido efectivamente aprobados: el primero por $51.000 con la tarjeta Bancolombia terminada en 9499, y el segundo por $71.000 con la tarjeta RappiPay terminada en 7795, generándose de este modo una duplicidad en el cobro.
1.6. Expone la parte activa que, frente a esta situación, el día 22 de junio de 2023 elevó reclamación directa ante el accionado, solicitando la devolución de la suma de CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($51.000) correspondiente al primer pago realizado.
1.7. Manifiesta la actora que, al no obtener solución a su solicitud inicial, el día 3 de agosto de 2023 presentó otro derecho de petición ante el establecimiento de comercio demandado,
1.7. Manifiesta la actora que, al no obtener solución a su solicitud inicial, el día 3 de agosto de 2023 presentó otro derecho de petición ante el establecimiento de comercio demandado, reiterando su reclamación por el cobro duplicado y solicitando la devolución del dinero pagado. Sin embargo, que dicha reclamación no fue contestada de fondo por la pasiva.
8348 2025-08-26HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, en primer lugar, se declare la vulneración de sus derechos que como consumidor le asiste; y en consecuencia, se ordene a la compañía accionada la devolución de la suma de CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($51.000), correspondiente al pago realizado el día 17 de junio de 2023 a las 6:04 p.m. con la tarjeta de crédito Bancolombia terminada en los números 9499, por concepto de un cobro en exceso derivado de duplicidad en la transacción.
3. Trámite de la acción:
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64360, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES : legal@camco.com.sv (consecutivos 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
dirección electrónica indicada registrada en el RUES : legal@camco.com.sv (consecutivos 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo Cero del 7 de noviembre de 2023. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al
del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
8348 2025-08-262025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector
por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en el presente caso mediante la documental allegada mediante consecutivo cero (0), página 2, folios del 16 al 19 del expediente,
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en el presente caso mediante la documental allegada mediante consecutivo cero (0), página 2, folios del 16 al 19 del expediente, consistente en copia simple de los comprobantes de pago y certificaciones bancarias, en las cuales se evidencia que el accionante Andrés Felipe Castro Uparela realizó en fecha 17 de junio de 2023, una compra en el establecimiento de comercio de la sociedad demandada SURAMÉRICA COMERCIAL S.A.S., sede Centro Comercial Santaf é ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. , por la suma de CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($51.000), valor que fue cancelado a través de tarjeta de crédito Bancolombia terminada en 9499.
Asimismo, dentro del expediente, específicamente en consecutivo cero (0), página 2, folios del 20 al 24, reposan las comunicaciones remitidas por el accionante al establecimiento de comercio demandado, en las cuales solicitó la devolución del dinero correspondiente al cobro en exceso por valor de $51.000, así como el escrito de derecho de petición radicado el 3 de agosto de 2023 en el que reiteró dicha solicitud. Según lo expuesto por la parte actora, tales requerimientos no obtuvieron una respuesta de fond o por parte de la sociedad pasiva, lo que motivó la interposición de la presente acción de protección al consumidor.
Esta circunstancia permiten establecer la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por activa de la parte demandante, en tanto que es comprador y consumidor final de los bienes objeto de controversia, y por ende se encuentra habilitada para ac udir a la acción de protección al consumidor
de la parte demandante, en tanto que es comprador y consumidor final de los bienes objeto de controversia, y por ende se encuentra habilitada para ac udir a la acción de protección al consumidor consagrada en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, como de la legitimación en al causa por pasiva de
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8348 2025-08-262025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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la compañía accionada, quien por ser la proveedora de tales muebles, debe soportar la carga de la acción objeto de estudio.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado con base a los documentos obrantes en consecutivo cero, páginas 2 del expediente digital, que la parte actora solicitó la protección de sus derechos como
sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, se encuentra demostrado con base a los documentos obrantes en consecutivo cero, páginas 2 del expediente digital, que la parte actora solicitó la protección de sus derechos como consumidor con ocasión de la duplicidad en el cobro de una compra realizada en el establecimiento de comercio de la sociedad demandada SURAMÉRICA COMERCIAL S.A.S., tal como se advierte en el contenido de la radicación de la demanda y en los documentos allegados al expediente, especialmente los certificados de transacción expedidos por las entidades financieras Bancolombia y RappiPay S.A.S., fechados el 17 de junio de 2023.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son:
- Que el día 17 de junio de 2023, el accionante Andrés Felipe Castro Uparela realizó una compra en el establecimiento de comercio Dollarcity Santafé de la ciudad de Bogotá perteneciente a la compañía accionada, por el valor de CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($51.000), pago efectuado con tarjeta de crédito Bancolombia terminada en 9499.
- Que el mismo día, tras considerar fallida la primera operación, adicionó productos a su compra y efectuó un segundo pago en el mismo establecimiento por el valor de SETENTA Y UN MIL PESOS ($71.000), utilizando la tarjeta de crédito RappiPay terminada en 7795.
- Que ambas transacciones fueron efectivamente aprobadas, generándose de este modo un cobro
PESOS ($71.000), utilizando la tarjeta de crédito RappiPay terminada en 7795.
- Que ambas transacciones fueron efectivamente aprobadas, generándose de este modo un cobro duplicado en perjuicio del consumidor.
- Que, pese a las reclamaciones directas formuladas los días 22 de junio y 3 de agosto de 2023, la sociedad accionada no procedió con la devolución del dinero pagado en exceso ni brindó una solución definitiva a la controversia.
Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos del consumidor, ante la ausencia de una justificación válida que ampare la negativa de la sociedad demandada de efectuar la devolución del valor correspondiente al pago duplicado. Así la s cosas, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, y teniendo en cuenta que la parte pasiva no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad en los términos del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, el Despacho declarará la vulneración de los derechos invocados y ordenará a la compañía accionada SURAMÉRICA COMERCIAL S.A.S. que, a título de efectividad de efectividad de la garantía legal , proceda con la devolución indexada en favor del demandante, de la suma de CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($51.000), correspondiente al pago realizado el día 17 de junio de 2023 a las 6:04 p.m. con la tarjeta de crédito Bancolombia terminada en los números 9499, por concepto de un cobro en exceso derivado de duplicidad en la transacción, al medio de pago que el consumidor autorice.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
derivado de duplicidad en la transacción, al medio de pago que el consumidor autorice.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SURAMÉRICA COMERCIAL S.A.S., identificada con NIT 900.943.243-4, vulneró los derechos al consumidor del demandante ANDRÉS FELIPE CASTRO
UPARELA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.505.836, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice en favor del demandante la devolución de la suma de CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($51.000), correspondiente al pago realizado el día 17 de junio de 2023 a las 6:04 p.m. con la tarjeta de crédito Bancolombia terminada en los números 9499, por concepto de un cobro en exceso derivado de duplicidad en la transacción, al medio de pago que el consumidor autorice.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con
duplicidad en la transacción, al medio de pago que el consumidor autorice.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula
matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $51.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 17 de junio de 2023, fecha en la cual el demandante efectuó el pago en favor de la accionada el dinero que es objeto de reembolso; e “IPC actual”, aquel que estuviere vigente al momento en que la compañía pasiva proceda con la devolución y pago efectivo del dinero ordenado en esta providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,
de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8348 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025