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SIC - Sentencia 8349 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8349 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-496903

Demandante: CATALINA MUÑOZ ORTIZ.

Demandado: YURANY ANDREA RODRIGUEZ RODAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que en fecha 23 de agosto de 2023, contrató con la accionada la prestación de un servicio de fotografía para su boda, el cual comprendía la cobertura de tres momentos: sesión fotográfica de preboda, ceremonia de matrimonio ci vil y ceremonia religiosa, programadas para los días 23 de agosto, 26 de agosto y 2 de septiembre del mismo año.

1.2. Indica la libelista que el precio pactado por el servicio contratado fue de ochocientos veinte mil pesos ($820.000), suma que fue cancelada en su totalidad a la parte demandada en las condiciones acordadas.

del mismo año.

1.2. Indica la libelista que el precio pactado por el servicio contratado fue de ochocientos veinte mil pesos ($820.000), suma que fue cancelada en su totalidad a la parte demandada en las condiciones acordadas.

1.3. Afirma la parte accionante que, al momento de la contratación, la parte pasiva se comprometió a entregar, dentro de los cuatro (4) días siguientes a cada sesión, las fotografías digitales para su selección, con el fin de definir cuáles serían impresas como parte del paquete contratado.

1.4. Señala la parte activa que el día 12 de septiembre de 2023 venció el plazo inicialmente convenido para la entrega del material correspondiente, sin que la parte demandada cumpliera con la entrega total de las fotografías.

1.5. Expone la libelista que mes y medio después de las fechas pactadas, la parte pasiva remitió únicamente una parte de las fotografías, indicando que enviaría el material restante posteriormente, sin que a la fecha de la reclamación ello hubiera ocurrido.

1.6. Aduce la parte accionante que el día 18 de septiembre de 2023 presentó reclamación directa por escrito ante la parte accionada y por medio de mensajes de texto vía WhatsApp, solicitando el cumplimiento de la prestación del servicio en los términos originalmente pactados, sin que hubiese obtenido respuesta de fondo por parte de la demandada.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal prevista en la Ley 1480 de 2011, se ordene a la demandada cumplir con la totalidad del

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legal prevista en la Ley 1480 de 2011, se ordene a la demandada cumplir con la totalidad del 8349 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

servicio de fotografía contratado, consistente en la entrega de las fotografías de su boda y de las impresiones acordadas.

3. Trámite de la acción:

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64461, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico reportado por la compañía en su Registro Único Empresarial (RUES) s, que para estos efectos, la notificación fue enviada al email anyrodriguezfotografia@outlook.com (véase consecutivos números del 2 y 3 del expediente digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 202 4, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 3 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en

consecutivo 3 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23466639- -0 del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación

responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

2.1. Verificación de la relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad de la demanda.

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2.1. Verificación de la relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad de la demanda.

8349 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente en que la demandante contrató con la parte accionada la prestación de un servicio de fotografía para su boda, el cual comprendía la cobertura de tres momentos: sesión fotográfica de preboda, ceremonia de matrimonio civil y ceremonia religiosa, programadas para los días 23 de agosto, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2023, pagando por dicho servicio el valor total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($820.000). Lo anterior conlleva a dar por cierta la calidad de “consumidora f inal” de la parte actora respecto del servicio adquirido, destinado a satisfacer una necesidad de carácter personal y/o privado, mientras que a la demandada se le presumirá la calidad de “proveedora” a la luz de lo establecido en la Ley 1480 de 2011, por ser la prestadora del servicio objeto del litigio.
  • Que la reclamación directa, como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e
  • Que la reclamación directa, como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta oportunamente por escrito y por medio de mensajes de texto vía WhatsApp ante el extremo pasivo el día 18 de septiembre de 2023, solicitando el cumplimiento del servicio contratado en los términos pactados.
  • Que la parte pasiva no ha procedido con la entrega de la totalidad del material fotográfico ni de las impresiones acordadas, a pesar de haberse comprometido inicialmente a remitirlo dentro de los plazos establecidos al momento de la contratación.

2.2. Omisión en la prestación del servicio

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los mismos consumidores. Ello implica entonces que deben garantizar que los bienes y servicios que ofrecen a los usuarios sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros, salvo circunstancias eximentes de responsabilidad que en principio lo libren de la obligación de indemnizar por los perjuicios eventualmente caus ados en virtud del incumplimiento de estas condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó

condiciones del producto o servicio que suministren. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Descendiendo al caso en particular, se tiene por acreditado que la parte demandante contrató con la parte accionada la prestación de un servicio de fotografía para su boda, el cual comprendía la cobertura de tres momentos: sesión fotográfica de preboda, ce remonia de matrimonio civil y ceremonia religiosa, programadas para los días 23 de agosto, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2023, por un valor total de OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($820.000). En consideración a ello, y ante la falta de entrega total del material fotográfico y de las impresiones pactadas en los plazos convenidos, la parte accionante presentó reclamación directa por escrito el día 18 de septiembre de 2023, solicitando el cumplimiento de la prestación en los términos acordados , reclamación al cual no fue contestada.

En ese contexto, no cabe duda respecto a la falta de prestación completa y oportuna del servicio contratado; situación que, desde el punto de vista objetivo y conforme a lo establecido en el artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, constituye una vulneración de los derechos del consumidor frente a la efectividad del servicio adquirido, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales contrató y pagó el referido servicio fotográfico.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual, por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones

necesidades por las cuales contrató y pagó el referido servicio fotográfico.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual, por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones 8349 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

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adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado frente a las obliga ciones adquiridas con la parte accionante genera responsabilidad por la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente de que las circunstancias que generaron el incumplimiento obedezcan a factores ajenos a su voluntad.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, y teniendo en cuenta que la parte pasiva no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad en los términos del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, el Despacho declara rá la vulneración de los derechos invocados y le ordenará cumplir con la entrega de la totalidad de las fotografías y de las impresiones contratadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la parte demandada YURANY ANDREA RODRÍGUEZ RODAS ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.036.630.987, vulneró los derechos como consumidora de la demandante CATALINA MUÑOZ ORTIZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.620.073, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice y acredite adecuadamente (en caso de no haberlo hecho) y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, conforme a las razones explicadas en los considerandos de esta providencia, la entrega en favor de la demandante de la totalidad del material fotográfico y de las impresiones correspondientes al servicio de fotografía para boda contratado y originario de la presente litis.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

8349 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8349 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8349 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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