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SIC - Sentencia 8350 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8350 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-497042

Demandante: MARY ALEJANDRA DELGADO JIMENEZ.

Demandado: TEXTRON S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte accionante que en fecha 30 de diciembre de 2022 realizó una compra en el establecimiento de comercio identificado como Tienda Villa Romana, perteneciente a la sociedad accionada TEXTRON S.A., ubicado en el centro comercial El Tesoro, en la ciudad de Medellín. En dicha ocasión, la libelista adquirió una camisa de talla XXL por valor de $299.000, con el propósito de obsequiarla a su esposo.

1.2. Señala la parte demandante que al llegar a su domicilio, su esposo se probó la prenda adquirida y esta no le quedó, razón por la cual, al poco tiempo, ambos se dirigieron nuevamente

1.2. Señala la parte demandante que al llegar a su domicilio, su esposo se probó la prenda adquirida y esta no le quedó, razón por la cual, al poco tiempo, ambos se dirigieron nuevamente al punto de venta mencionado con la intención de cambiar la camisa por una talla superior. No obstante, indica que no fue posible encontrar una talla adecuada en el establecimiento.

1.3. Expone la parte actora que, ante la imposibilidad del cambio por una talla mayor, procedió a devolver la prenda en perfecto estado, junto con el comprobante de compra, solicitando a la sociedad demandada el mismo día 30 de diciembre del 2022, la devolución del dinero pagado.

1.4. Afirma el libelista que su reclamación fue contestada verbalmente de manera favorable, informándole la accionada que aceptaba su decisión desistir de la compra y que se realizaría la devolución del total dinero abonado sin efectuarle ningún descuento, solicitándole también los datos de algún producto bancario o financiero donde se realizaría el reembolso del dinero.

1.5. Sin embargo, señala el libelista que la pasiva no cumplió con la información suministrada, y que a la fecha de la presentación de la demanda, pese a diferentes requerimientos y reclamaciones presentadas por medio de correo electrónico, siendo la última, remitida el 16 de enero del 2023, no ha efectuado el reembolso del dinero prometido.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidor de cara a la información 8350 2025-08-26HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidor de cara a la información 8350 2025-08-26HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

suministrada respecto de la devolución de dinero que le fue prometida en virtud del desistimiento de la compra de la prenda de vestir originaria de la presente litis; y por ende, que se obligue al extremo pasivo ante el incumplimiento de la información brindada, al reembolso en su favor de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($299.000), correspondiente al valor total cancelado el día 30 de diciembre de 2022 por la compra de una camisa en el establecimiento de comercio Villa Romana ubicado en el centro comercial El Tesoro, en la ciudad de Medellín.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64386, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: directora.contable@villaromana.com.co

(consecutivos 1 al 4 del 14 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la

silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

8350 2025-08-262025HOJA N° 3

Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que

proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios q ue comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

mayor y mejor información sobre los productos y servicios q ue comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los

que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8350 2025-08-262025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo y cumplimiento de la reclamacion directa como requisito de

procesibilidad:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto

procesibilidad:

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:

  • La relación de consumo, consistente que en fecha 30 de diciembre de 2022, la accionante realizó una compra con la sociedad demandada en su establecimiento de comercio identificado como Tienda Villa Romana ubicado en el centro comercial El Tesoro, en la ciudad de Medellín, de una Camisa talla XXL por la suma pagada de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($280.000). Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidor final” de la parte actora respecto de la prenda de vestir de adquirir para l a satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que a la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.
  • Que, al no ajustarse la talla al destinatario del regalo, la actora intentó cambiar la prenda sin éxito, motivo por el cual procedió a devolverla en el mismo estado en que fue adquirida, junto con la factura de compra, teniendo la pasiva actualmente la prende de vestir en su haber.

éxito, motivo por el cual procedió a devolverla en el mismo estado en que fue adquirida, junto con la factura de compra, teniendo la pasiva actualmente la prende de vestir en su haber.

  • Que el mismo día 30 de diciembre del 2022, la accionante solicitó a la pasiva la devolución del dinero pagado, ante la imposibilidad de tener la talla de la prenda deseada, desistiendo de la compra y cumpliendo con la reclamación directa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011.
  • Información entregada sobre el producto o servicio.

De igual manera, a raíz de la falta de contestación de la demanda, el Despacho presumirá como cierto el hecho de que su reclamación directa fue contestada de manera favorable, informándole el accionado que aceptaba su decisión desistir de la compra y que se realizaría la devolución del total dinero abonado sin efectuarle ningún descuento, solicitándole también los datos de algún producto bancario o financiero donde se realizaría el reembolso del dinero.

Por otra parte, se tendrá por cierto también el hecho de que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo no ha procedido con el pago total del reembolso reconocido en favor de la parte actora, incumpliendo con la información suministrada al accionante respecto del trámite y efectividad de la devolución del dinero como consecuencia del desistimiento del proceso de compra de la prenda de vestir, pese a tener en su posesión la información requerida de un producto financiero o bancario bajo la titularidad del demandante, donde se realizara el reembolso del dinero respectivo, y pese a diferentes

vestir, pese a tener en su posesión la información requerida de un producto financiero o bancario bajo la titularidad del demandante, donde se realizara el reembolso del dinero respectivo, y pese a diferentes requerimientos y reclamaciones presentadas por la libelista por medio de correo electrónico, siendo la última remitida el 16 de enero del 2023.

8350 2025-08-262025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 245 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso indexado en favor del accionante de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($299.000), por concepto del dinero pagado por la compra desistida de la Camisa talla XXL y originaria de la presente litis.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TEXTRON S.A., identificada con NIT 860.533.955-6,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada TEXTRON S.A., identificada con NIT 860.533.955-6, vulneró los derechos al consumidor de la demandante MARY ALEJANDRA DELGADO JIMÉNEZ , identificada con cédula de extranjería No. 502.558, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplimiento de la información brindada, realice en favor de la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, al medio de pago o producto financiero que ella escoja, la devolución de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($299.000) por concepto del dinero pagado por la compra desistida de la Camisa talla XXL y originaria de la presente litis.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula

matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $299.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 30 de diciembre de 2022, fecha en la cual la demandante efectuó el pago en favor de la sociedad demandada

$299.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente para el día 30 de diciembre de 2022, fecha en la cual la demandante efectuó el pago en favor de la sociedad demandada del dinero que es objeto de reembolso; e “IPC actual”, aquel que estuviere vigente al momento en que la compañía accionada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero ordenado en esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,

5 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. “(…) PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 8350 2025-08-262025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 8350 2025-08-262025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8350 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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