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SIC - Sentencia 8351 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8351 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-497071

Demandante: IVONNE DAYANNY SUAREZ SILVA

Demandado: MAGNO PRODUCCION S.A.S .

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Señala la parte demandante que en fecha 7 de julio de 2022 suscribió con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios para la presentación del artista conocido como “Elvis Magno” en la ciudad de Bogotá D.C., estipulándose como fecha del evento el día 17 de septiembre de 2022. El objeto del contrato consistía en la realización de un show musical con una duración mínima de una hora, a cambio del pago de una contraprestación total de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), la cual serí a cancelada por la parte

musical con una duración mínima de una hora, a cambio del pago de una contraprestación total de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), la cual serí a cancelada por la parte actora en favor de la accionada en tres pagos distribuidos antes y durante la fecha del evento.

1.2. Indica la libelista que, en virtud del contrato referido, procedió a realizar pagos parciales al proveedor accionado, alcanzando un total de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) entregados con anterioridad a la fecha inicialmente pactada para la presentación artística.

1.3. Manifiesta la parte activa que el evento previsto para el 17 de septiembre de 2022 fue reprogramado por mutuo acuerdo para el día 18 de noviembre del mismo año, conservando las condiciones generales del contrato y bajo la expectativa de cumplimiento efectivo de la prestación.

1.4. Afirma la accionante que, llegado el día 18 de noviembre de 2022, el artista representado por la sociedad accionada no se presentó al evento, aduciendo como causa su negativa a desplazarse a la ciudad de Bogotá hasta tanto no se le realizara el pago total del contrato, circunstancia que, según la actora, contravenía lo pactado contractualmente, toda vez que el último desembolso debía hacerse el día del evento, previo a la subida a tarima.

1.5. Agrega la libelista que, ante el incumplimiento definitivo de la presentación por parte del proveedor accionado, decidió elevar reclamación directa por escrito el día 12 de abril de 2023, solicitando la devolución de la suma pagada en razón del servicio no prestado.

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solicitando la devolución de la suma pagada en razón del servicio no prestado.

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1.6. Expone la parte activa que la sociedad demandada respondió a dicha reclamación en fecha 8 de junio de 2023, manifestando que el artista no deseaba devolver el dinero recibido, pese a no haber cumplido con la obligación pactada.

1.7. Como consecuencia de la ausencia de solución efectiva a su reclamación, la actora acudió el 16 de marzo de 2023 ante la Personería de Bogotá D.C. con el fin de agotar el requisito de procedibilidad mediante solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, diligencia que se llevó a cabo el 8 de junio de 2023 sin que se lograra acuerdo entre las partes.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar, se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sociedad demandada la devolución en su favor del valor total abonado por concepto del contrato de prestación de servicios de presentación artística no ejecutado, suma que corresponde a VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000).

3. Trámite de la acción

El día 4 de julio de 2024, mediante Auto No. 89419, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción

El día 4 de julio de 2024, mediante Auto No. 89419, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidadmagnoproduccion@hotmail.com (consecutivos 23497071- -4, 23497071- -6, y 23497071- -7 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 5 de julio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 7 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23 -454516- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el 8351 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con la s pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante del proceso, como pasa a explicarse:

De la condicion de consumidor final.

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del

activa de la parte demandante del proceso, como pasa a explicarse:

De la condicion de consumidor final.

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final” . En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de define como “consumidor” a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” ; de donde se sigue entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella q ue instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o

intrínsecamente a su actividad económica” ; de donde se sigue entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella q ue instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho económico que guarda relación directa con su actividad empresarial, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica

disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta todas las consideraciones jurídicas generales y aterrizando en el caso

que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta todas las consideraciones jurídicas generales y aterrizando en el caso particular, se advierte que el extremo accionante lo constituye una persona natural que celebró un contrato con la sociedad demandada MAGNO PRODUCCIÓN S.A.S., cuyo ob jeto era la presentación artística del cantante conocido como “Elvis Magno” en un evento programado inicialmente para el 17 de septiembre de 2022 y luego reprogramado para el 18 de noviembre del mismo año, en la ciudad de Bogotá D.C. Según lo pactado contr actualmente, la libelista debía cancelar una suma total de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), de los cuales afirma haber entregado veintisiete millones de pesos ($27.000.000) con anterioridad a la fecha del evento.

No obstante, al examinar las circunstancias de la contratación y las cláusulas del negocio jurídico celebrado, documento obrante en consecutivo cero (0), página 2 del expediente digital , se constata que el servicio fue adquirido no con el propósito de satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, sino con el fin de realizar un evento abierto al público con fines claramente comerciales y de lucro, enmarcado en una actividad empresarial desarrollada por la parte actora, quien funge como representante del establecimiento de comercio “Adrenalina y Alto Voltaje”. Esta finalidad fue expresamente reconocida por la accionante en el marco de la diligencia de conciliación extrajudicial (ver prueba documental obrante en consecutivo cero, página 4, folio 2 del expediente), en la cual intervino en calidad de representante del citado establecimiento, lo

conciliación extrajudicial (ver prueba documental obrante en consecutivo cero, página 4, folio 2 del expediente), en la cual intervino en calidad de representante del citado establecimiento, lo cual evidencia que el contrato no fue celebrado para su beneficio individual como consumidora final, sino para realizar una actividad económica y empresarial destinada al público en general.

Dicha circunstancia rompe con el presupuesto esencial de la relación de consumo definido por el artículo 5, numeral 3º, de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual se entiende como “consumidor

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO V ALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 8351 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

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o usuario” a toda persona natural o jurídica que adquiere, disfruta o utiliza un producto o servicio “como destinatario final”. En el presente caso, el servicio contratado fue incorporado a una actividad económica de carácter lucrativo, como parte instrumental de un evento programado por un establecimiento de comercio con fines de promoción y venta de entradas, lo que excluye a la parte libelista del concepto de consumidora para efectos de esta acción o demanda presentada.

un establecimiento de comercio con fines de promoción y venta de entradas, lo que excluye a la parte libelista del concepto de consumidora para efectos de esta acción o demanda presentada.

Esta afirmación encuentra respaldo en las propias manifestaciones de la parte demandante, quien en su subsanación de la demanda presentada el 18 de junio de 2024 (ver consecutivo 2, página 2 del expediente) , admitió haber asumido personalmente los gastos de producción del evento, evidenciando con ello que su interés era el de obtener réditos económicos derivados de su realización. Así mismo, en la constancia de no conciliación (consecutivo cero, página 4) se advierte que compareció como titular del negocio y no como destinataria individual del servicio artístico contratado.

De igual manera, si se analiza las obligaciones de la accionante como contratante del servicio, estipuladas en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato suscrito con la pasiva y obrante en consecutivo cero (0), página 2, folios 3, 4 y 5 del expediente, se infiere que sus cargas o deberes contractuales escapan de la órbita de un consumidor final, y se recae en fines meramente comerciales o empresariales. Veamos cuáles eran sus obligaciones como comerciante contratante del servicio originario de la litis:

“CONTRATANTE: 1. RIDER TÉCNICO, PRODUCCIÓN, LOGÍSTICA Y CATERING (requerimientos técnicos y de producción): EL CONTRATANTE se obliga a cumplir con las necesidades técnicas, de producción y catering, consistentes en el Rider Técnico (sujeto a negociación entre ambas partes), a su vez estará a cargo del pago de la producción, logística, seguridad y coordinación del evento en general. 2. SEGURIDAD: El

catering, consistentes en el Rider Técnico (sujeto a negociación entre ambas partes), a su vez estará a cargo del pago de la producción, logística, seguridad y coordinación del evento en general. 2. SEGURIDAD: El CONTRATANTE pondrá a disposición de los artistas el personal de seguridad con el que cuente para el evento.

3. PUBLICIDAD: El CONTRATANTE asume, bajo su propia cuenta y su propio riesgo, todos los costos, la fabricación de todo el material publicitario necesario para difundir la presentación del ARTISTA y que constituye el objeto del presente contrato. EL CONTRATANTE no podrá comercializar productos de cualquier naturaleza que, en cualquier forma, contengan la imagen o el nombre del ARTISTA, ni comercializar o sincronizar cualquier fonograma que incluya obras musicales interpretadas por el ARTISTA. 4. IMAGEN DEL AR TISTA Y PUBLICIDAD: El CONTRATANTE se compromete a hacer uso de los logos, fotografías y contenidos publicitarios autorizados por el artista para la publicidad y socialización del evento. 5. PRUEBA DE SONIDO: El CONTRATANTE garantizará la disponibilidad de la tarima para prueba de sonido y verificación de Rider, por un tiempo no menor a un día del show. Para la prueba de sonido todos los requerimientos técnicos deben estar instalados y a disposición. 6. STAFF Y ACOMPAÑANTES: EL CONTRATANTE permitirá para el equipo de staff de los artistas, el ingreso a la zona reservada cerca de la tarima entre ellos (Manager, Ingeniero de Sonido, Stage, Ingeniero de luces, fotógrafo). 7. PAGOS Y CONTRIBUCIONES: EL CONTRATANTE se obliga a cancelar el valor establecido en la Cláusula Tercera del presente contrato en el tiempo establecido. 8. VENTA DE BOLETERÍA: Estará facultado EL CONTRATANTE para realizar venta de boletería interna para el Show.

cancelar el valor establecido en la Cláusula Tercera del presente contrato en el tiempo establecido. 8. VENTA DE BOLETERÍA: Estará facultado EL CONTRATANTE para realizar venta de boletería interna para el Show. Sin que el resultado de la boletería afecte el pago que se relaciona en la Cláusu la Tercera del presente contrato”.

Por consiguiente, pese a que la demanda no fue contestada por la parte accionada, lo cual en principio permitiría activar la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión y que fundamentan las pretensiones de la demanda , conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, debe advertirse que dicha presunción es de carácter legal y no absoluto, por lo que admite prueba en contrario. En ese sentido, las mismas afirmaciones contenidas en el libelo de demanda y en los documentos allegados permiten concluir que la relación jurídica no se enmarca en el ámbito del derecho del consumo, sino que corresponde a una controversia de índole comercial derivada de un contrato con fines económicos.

Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que IVONNE DAIANNY SUÁREZ SILVA, en su calidad de demandante, no ostenta en este caso particular la condición de consumidora final respecto del servicio objeto de la reclamación judicial, y por ende, carece de legitimación en la causa por activa dentro del presente proceso. En consecuencia, resulta procedente despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y ordenar el archivo del expediente, sin perjuicio de que la parte actora pueda ejercer las correspondientes acciones ordinarias 8351 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

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contractuales e indemnizatorias ante la jurisdicción civil competente , con el fin de obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante el cauce procesal correspondiente.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la señora IVONNE DAIANNY SUÁREZ SILVA , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.393.934, por no ostentar la calidad de consumidora final del servicio de presentación artística contratado con la sociedad demandada MAGNO PRODUCCIÓN S.A.S ., objeto de la presente reclamación judicial, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8351 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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