SIC - Sentencia 8353 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8353 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23455663
Demandante: HECTOR JULIO GARZON VIVAS.
Demandado: SANDRA MILENA GONZALEZ VARGAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º d el parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I.ANTECEDENTES
1. Hechos
1. La parte demandante narró a título de hechos que el 8 de octubre de 2023, se acercó en compañía de su esposa al establecimiento de comercio de la demandada, donde adquirió una cobija, colcha y juego de sabanas por valor de $270.000.
2. Que, el 9 de octubre de 2023, el demandante se acercó a la tienda de la accionada, con el fin de cambiar los productos ya que estos q uedaron pequeños en la cama que se iban a utilizar, a lo que, la demandada ofreció un producto mucho más costoso al que compró el accionante, por lo cual, este no aceptó.
de cambiar los productos ya que estos q uedaron pequeños en la cama que se iban a utilizar, a lo que, la demandada ofreció un producto mucho más costoso al que compró el accionante, por lo cual, este no aceptó.
3. Que, el 10 de octubre de 2023, el demandante se acercó donde la demandada para soli citar la devolución de dinero, en la cual afirma haber dejado los productos en la tienda, sin recibir una solución efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicito que se declare que el extremo demandado vulneró sus derechos como consumidor y solicito que se ordene la devolución de dinero pagado por el bien objeto de litis.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2023, mediante Auto No. 60718, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo (sanjuanismayo11@gmail.com), mediante los consecutivos No. 23-455663-3 y 5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
8353 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el
2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-455663 -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II.CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los de rechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el
la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Se observa que la parte demandante, dentro de s u escrito de demanda, manifiesta su intención de ejercer el derecho de retracto en calidad de consumidor. Sin embargo, al analizar las condiciones necesarias para la procedencia de dicho derecho, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 d e 2011, se advierte que el contexto fáctico planteado no cumple con los requisitos exigidos por la norma.
Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a eje cutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor.
distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a eje cutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor.
Así entonces, el Estatuto del Consumidor, través de los numerales 15 y 16 del artículo 5 define:
“…15. Ventas con utilización de métodos no trad icionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. …16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico …”
8353 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De este modo, queda claro que, en el presente caso, no se cumplen todos los presupuestos establecidos para que proceda el retracto, pues la venta que nos ocupa se encuentra excluida del derecho de retracto, por ser una venta que se llevó a cabo en el esta blecimiento de comercio de la demandada y fue aceptada personalmente por el consumidor. Por esta razón, este Despacho analizará el problema planteado por la parte demandante, relacionado con la garantía legal del objeto de litis.
personalmente por el consumidor. Por esta razón, este Despacho analizará el problema planteado por la parte demandante, relacionado con la garantía legal del objeto de litis.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, esto es, la factura de venta No. 0274, en virtud del cual se acredita que el día 8 de octubre de 2023, el demandante adquirió una colcha doble, por valor de $110.000 y una cobija colantex doble de 2 x 2, por valor de $230.000, de los cuales abonó la suma de $270.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesari o precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la
un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado lo anterior, de acuerdo con lo expres ado por la parte actora, adquirió de la demandada la colcha y la cobija objeto de litis, sin embargo, el 9 de octubre de 2023, solicitó ante la demandada la efectividad de la garantía, toda vez que los bienes quedaron pequeños en la cama donde se iban a ut ilizar, ante lo cual, el extremo demandado le ofreció un producto más costoso al que compró inicialmente, lo cual no fue aceptado por el actor.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante optó por dejar los productos en el establecimiento de la parte demandada, a la espera de una solución efectiva, no obstante, a la fecha de presentación de esta demanda, la pasiva no brindó una solución. 8353 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la parte demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efecti vidad de la garantía tanto productores como proveedores.
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, s in perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Con base en el precitado artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 es claro que, en este asunto el defecto de la cobija y la colcha recae en la idoneidad de estos, los cuales resultaron ser muy pequeñas para la cama en la que se pretendían utilizar. De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que la cobija y la colcha objeto del presente proceso carecen de idoneidad, por cuanto dichos productos no son aptos ni útiles para lo que fueron adquiridos. Así mismo, en este estado de las diligencias el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los del términos del artículo 16 del
ni útiles para lo que fueron adquiridos. Así mismo, en este estado de las diligencias el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los del términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero cancelado a título de precio de los bienes sub lite, atendiendo así la pretensión de la parte actora, quien oportunamente reportó la ocurrencia del defecto sub examine y, qui en por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que los productos objeto de litis no son idóneos para satisfacer la necesidad del consumidor; 2) Que la parte demandada, a pesar de haber recibido la reclamación directa de manera verbal y de haber recibido los productos objeto de litis, no ofreció una solución efectiva para dirimir el presente conflicto.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el extremo demandado es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad,
el Despacho que el extremo demandado es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada a reembolsar la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($270.000) cancelados por una colcha doble y una cobija coltex doble objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
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PRIMERO: Declarar que la señora SANDRA MILENA GONZALEZ VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 1023862868, vulneró los derechos de l consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la la señora SANDRA MILENA GONZALEZ VARGAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 1023862868, que a favor de HECTOR JULIO GARZON VIVAS , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1023862868, que a favor de HECTOR JULIO GARZON VIVAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 10117910, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($270.000) cancelados por una colcha doble y una cobija coltex doble objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verifica ción del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá l a posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá l a posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
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FRM_SUPER
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8353 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025Sentencia DE HOJA No. 7
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