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SIC - Sentencia 8354 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8354 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-447878.

Demandante: YOUR HEE YOO .

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S .

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indica la demandante que adquirió:

“un tratamiento con DENTIX en la ciudad de Bogotá por valor de $2.533.600, de los realice un abono de 1.500.000 por los que me realizaron procedimiento por un valor de 794.400 quedando un saldo a mi, favor de $705.600. Decidí no seguir con el tratamiento ya que recibí un mal trato de parte de la profesional que me realizo una endodoncia lo que me motivo a asistir a otros centros odontológicos para escuchar otros diagnósticos donde me hicieron radiografías y me dijeron que no h abía necesidad de realizar corona ya que la muela no

endodoncia lo que me motivo a asistir a otros centros odontológicos para escuchar otros diagnósticos donde me hicieron radiografías y me dijeron que no h abía necesidad de realizar corona ya que la muela no presentaba daño de más del 35% lo que me pareció deshonesto de parte de DENTIX pues me dijeron que la muela se encontraba completamente dañada y por eso debían colocarme corona. ”

2. Pretensiones

Solicita la devolución del dinero pagado por los procedimientos no realizados.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 63562 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es notificaciones@dentix.co , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Al respecto, el demandado contestó la demanda y propuso excepciones. 8354 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

8354 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de l accionado de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del precio pagado por los overoles, a título de efectividad de la garantía.

En ese contexto, procede este despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de DENTIX COLOMBIA S.A.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada

determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del ar tículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la demandante YOUR HEE YOO , y la sociedad demandada. Lo anterior de conformidad con la factura de venta adosada por la pasiva No. Nº BG18 -24659, el contrato de prestación de servicios de odontología general y /o e specializada aportado por la demandante y el presupuesto No. Nº11314, en donde se evidencia que se adquirió un servicio odontológico por valor total de $ 2.533.600.

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada. En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclam ación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento toda vez que e l 30 de junio de 2023 , la accionante reclamó la devolución del dinero, a lo que la empresa demandada le autorizó por valor de $705.600

Ahora bien, respecto de la efectividad de la garantía en matería de productos , es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480

Ahora bien, respecto de la efectividad de la garantía en matería de productos , es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8354 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor o productor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagad o.3

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor o productor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagad o.3

Sobre el punto , dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos .”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado , ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se como se indicó en precedencia, la relación de consumo se encontró acreditada. Así mismo se determinó de conformidad con las manifestaciones de la demanda y contestación, que hubo una parte del servicio que no se prestó en razón a la misma voluntad de la parte actora. De suerte que, ante la no continuación de la prestación del servicio, esta solicitó la devolución del dinero. Al respecto, la entidad demandada autorizó la devolución del precio pa gado por los servicios no ejecutados, por valor de $705.600, como puede verse en la respuesta de 2 8 de junio de 2023.

Sobre este punto, véase que en la contestación de la demanda la entidad accionada indicó que: “El reintegro se encuentra actualmente en proceso de gestión por parte del área encargada”. Ahora bien, tal como establece el numeral 2° del articulo 11, así como el numeral 5° del articulo 5, ambos del estatuto del consumidor, la garantía legal esta determinada, entre otras cosas, en esa obligación que tiene el productor o proveedor en devolver el precio efectivamente pagado por el consumidor por el producto o servicio que no se prestó o no se

otras cosas, en esa obligación que tiene el productor o proveedor en devolver el precio efectivamente pagado por el consumidor por el producto o servicio que no se prestó o no se entregó. Luego entonces, si bien se indicó como excepción por parte de la accionada la inexistencia de la obligación y c obro de lo no debido , lo cierto es que a la fecha no han devuelto el dinero.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, se evidencia una clara vulneración a los derechos como consumidora de la aquí accionante, ya que la empresa accionada no le ha devuelto los montos dinera rios correspondientes a los servicios no ejecutados dentro del servicio odontológico contratado.

3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8354 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En tal sentido, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma total de $705.600, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia,

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que DENTIX COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 900.759.454 -3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de la aquí consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a DENTIX COLOMBIA S.A.S, identificada con NIT. 900.759.454-3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de YOUN HEE YOO , identificada con cédula de extranjería No. 307.224, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de setecientos cin co mil seiscientos pesos ($705.600) pagados por los servicios no ejecutados dentro del contrato de servicios odontológicos objeto de litis .

Las sumas cuya devolución se ordena deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artíc ulo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

8354 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

8354 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

CAMILO ANDRES ALBA MARTHE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8354 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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