SIC - Sentencia 8355 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8355 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-428756
Demandante: NURY JEANNETTE GALINDO NEME
Demandado: AMERICAN CROWN GROUP S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que las partes involucradas en el proceso mantienen una relación contractual originada por un contrato de prestación de servicios “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓ AL PROGRAMA DE ACG COMPANY”, de fecha 20 de junio 2023 relacionado con la intermediación, consultoría, gestión e informaci ón por un valor total de DOS MILLONES
SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 2.700.000)
1.2. La parte demandante alega que se ha vulnerado su derecho al retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, indicando que, al día
1.2. La parte demandante alega que se ha vulnerado su derecho al retracto, consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, indicando que, al día siguiente de la firma del contrato, esto es, 21 de junio de 2023 , mediante manifestación verbal solicitó el “retiro de afiliación” y la devolución del dinero.
1.3. Frente a lo anterior, la demandada respondió no dio respuesta, a lo que la demandante, mediante correo electrónico de fecha 27 de junio de 2023, solicitó nuevamente el retiro de la afiliación.
1.4. Que el día 17 de julio de 2023, frente a la petición, la d emandada niega la petición y exhorta a la demandante para que se sujete a las condiciones del contrato, en punto a la cláusula penal décimo sexta del contrato.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que:
8355 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“1. Que se reestablezcan los derechos como consumidor y se declare nulo el contrato que se firmó entre NURY JEANNETTE GALINDO NEME y AMERICAN CROWN GROUP S.A.S toda vez que como se explicó en líneas anteriores nunca se tuvo la intención y / o voluntad de ad quirir ningún producto y mucho menos firmar contrato el cual tiene origen en una estrategia que predisponen y manejan objeciones y necesidades que sin darse cuenta pretenden plasmar en contratos mal llamados afiliaciones con cláusulas que son realmente
de ad quirir ningún producto y mucho menos firmar contrato el cual tiene origen en una estrategia que predisponen y manejan objeciones y necesidades que sin darse cuenta pretenden plasmar en contratos mal llamados afiliaciones con cláusulas que son realmente abusivas sin importar la situación actual de los incautos quienes una vez abordados y sometidos a la voluntades asimétrica de los oferentes logran predisponer e imponer a su adherente un contrato sin la posibilidad de visualizar su real intención pues para el caso en concreto la Sra Nury en reiteradas ocasiones manifestó que no estaba interesada en ningún plan y que antes de tomar la decisión debía consultar con su esposo ; lo cual no fue tenida en cuenta al contrario desencadeno que con una gran habilidad esta objeción fue desviada de su verdadera intención y no solamente se agilizo el proceso de cierre sino que además actuando de mala fe, con la información activo de manera abusiva y posiblemente fraudulenta un medio de pago y logro generar un contrato en el cual se ve sometida a una desigualdad jurídica y contractual sino que además le genera una obligación de crédito de la cual no tiene claridad como fue autorizada por parte de la entidad Financiera sino que le generan otro gasto adicional en su núcleo famil iar no solo generando consecuencias de salud y estrés sino pagar intereses y capital no previstos por parte de su familia
2. Que se condene a la entidad AMERICAN CROWN GROUP S.A.S a la devolución de total de los dineros más los intereses y gastos generados y cancelados por el contrato Nro. interno o ACG8161 celebrado entre las partes
4. Debido a que la señora NURY JEANNETTE GALINDO NEME fue abordada en el centro
de los dineros más los intereses y gastos generados y cancelados por el contrato Nro. interno o ACG8161 celebrado entre las partes
4. Debido a que la señora NURY JEANNETTE GALINDO NEME fue abordada en el centro comercial después de realizar una compra mediante la estrategia de ofrecimiento de un premio y/o Bono, en el cual no logro conocer, términos, condiciones o certeza del producto ofertado por estas personas, a través de preguntas que buscaban saber si necesitaba vacaciones y búsqueda de viaje pues siempre se realizo dentro de una conversación y no en un contexto de negocios por lo que nunca se tuvo claridad en los términos y condiciones de un supuesto contrato basado en alguna oferta en sí, pues no medio documento alguno entregado por parte de la compañía, por lo tanto no se cuenta con pruebas documentales.
5. Se condene o se fijen costas a la parte demandada.”
3. Trámite de la acción:
El 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 87562, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aigempresa@gmail.com con observancia a las facultades especiales que otorga el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 8 del expediente, el extremo demandado allegó un escrito impugnatorio frente al auto admisorio.
días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 8 del expediente, el extremo demandado allegó un escrito impugnatorio frente al auto admisorio.
Mediante auto 138398 del 07 de octubre del 2023, el Despacho resolvió no revocar el auto en cuestión y, en consecuencia, procedió a contabilizar el término para que la pasi va, ejerciera su derecho de contradicción.
Precluido el término de contestación, el des pacho ob serva que no se interpuso escrito alusivo a la contestación por lo que dará por no contestada la demanda. 8355 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes consecutivo 0 y 3 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con
pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo,
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lleva do a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 8355 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactad as al momento de realizar la compra.
puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactad as al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o d e lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natura leza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…."
También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
8355 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la
prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las documentales aportadas, por el extremo activo. Precisamente se allega el contrato de adhesión contraído por las partes el cual se plasmará en la siguiente i magen extraída del proceso:
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8355 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6
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No cabe dudas, que en la i) identificación esta la demandante, ii) se rememora el nombre del contrato “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓ AL PROGRAMA DE
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
No cabe dudas, que en la i) identificación esta la demandante, ii) se rememora el nombre del contrato “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓ AL PROGRAMA DE ACG COMPANY”, iii) se plasma el monto del contrato por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ( $ 2.700.000 ) y iv) de i gual manera, se puede vislumbrar la marca de la demandada y que en conexión, frente al único escrito de defensa de la demandada, este no objeto ni tacho el documento, por este Juzgado declarar la legitimación por pasiva y por activa en el presente proceso.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
Vale la pena revisar por este Juzgado los presupuestos del derecho de retracto aplicando reglas que permitan el desarrollo y entendimiento de la postura de este despacho en desarrollo al principio de congruencia (ne eat judex ultra petita partium) en su forma objetiva, lo que equivale a dejar establecido que, a más de lo pretendido, será lo probado el sustento de la decisión judicial.
Ello, es así, entre otras razones, porque el estatuto del consumidor “(…) tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (…)”6 y, por lo mismo, sus disposiciones “(…) son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que
económicos (…)”6 y, por lo mismo, sus disposiciones “(…) son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley (…)” e, incluso, han de interpretarse en la forma más favorable al consumidor – pro consumatore –7.
Ahora bien, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, el Despacho debe poner de presente que en virtud de las disposiciones del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a obtener información, clara, veraz, suficiente, o portuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
En el caso de aquellas ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia se impuso a los productores y proveedores de bienes y servicios la carga de informar previa adquisición del producto o servicio la existencia del derecho de retracto y el término para ejercerlo.
En el caso en concreto el Despacho encuentra acreditado que la firma del contrato se dio el día 20 de junio del año 2023, por lo que en condiciones normales el derecho al retracto debió ejercerse a más tardar en fecha 27 de junio del año 2023, teniendo en cuenta que los días para ejercerlo son hábiles y por tanto no se cuentan sábados, domingos ni festivos. Sin embargo, el derecho al retracto solo fue ejercido por el extremo demandante hasta el día 27
días para ejercerlo son hábiles y por tanto no se cuentan sábados, domingos ni festivos. Sin embargo, el derecho al retracto solo fue ejercido por el extremo demandante hasta el día 27 de junio del año 2023, razón suficiente para avalar que se realizó en tiempo , como puede observarse en la siguiente documental extraída del plenario.
6 Artículo 1, Ley 1480 de 2011 7 Artículo 4, Ley 1480 de 2011 8355 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 7
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Dicho lo anterior, en primera medida se podría entender que al no ejercerse el derecho al retracto en los términos previstos en el artículo 47 del estatuto del consumidor no hay lugar a la reclamación, pero, justo esa es la razón por la cual el Despacho trajo a colación el deber de información que reposa en cabeza del productor del servicio, ya que como se indicó anteriormente el productor es responsable por todo daño que sea consecuencia de una inadecuada o insuficiente información, incluyendo esto el hech o de que el retracto sea ejercido por fuera del término establecido.
Ahora bien, en dist intos pronunciamientos efectuados en esta Delegatura, se ha hecho especial relevancia a la intención primaria del con sumidor8, en ejercer su voluntad frente a los eventos contractuales que, desde luego, están dotados de la misma autonomía de la voluntad privada de las partes decantada en una sentencia hito9 que sustentan los fallos.
Para la cual, este Juzgador entender á ese “retiro de afiliación ” denunciado por el
voluntad privada de las partes decantada en una sentencia hito9 que sustentan los fallos.
Para la cual, este Juzgador entender á ese “retiro de afiliación ” denunciado por el demandante, para ejercer su derecho de retracto frente al negocio juríd ico que nos ocupa. Unificado a lo anterior, no se puede viciar el consentimiento de esa intención primaria del consumidor acudiendo a l a cautela penal del c lausulado contractual ha sabiendas que el mismo legislador regulo la actividad del mercado en que se da esta prerrogativa.
De conformidad con lo expuesto, ha sido clara la Corte Constitucional en las sentencias C208 de 2020 y C -402 de 2020, en señalar que no se puede generar afectación al derecho de elección que tienen los consumidores, concretamente mencionó lo siguiente: “En este análisis la Corte observa que el verbo rector “podrán” incluido en el artículo 04 del decreto legislativo para autorizar reembolsos a los consumidores con otros servicios turísticos, garantiza el derecho de elección, que es una auténtica prerrogativa de los consumidores.
8 1,7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 9 Sentencia C934/13, Corte Constitucional 8355 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el cas o concreto, ello se
No podría ser de otra forma, pues siendo la relación de consumo una relación bilateral, al surgir estos intereses contrapuestos, la prerrogativa de elección en cabeza de una de las partes no elimina de facto la posibilidad de elección de la otra. En el cas o concreto, ello se traduce en que la disposición examinada otorga al operador turístico la facultad de elegir cómo efectuar el reembolso, pero sin suprimir el derecho de elección que el orden jurídico le reconoce expresamente al consumidor.”
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto, se declarará la vulneración de los d erechos discutidos y se ordenará a la demandada devolver el dinero pagado por el contrato “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓ A L PROGRAMA DE ACG COMPANY”, de fecha 20 de juni o 2023 relacionado con la intermediación , consultoría, gestión e informaci ón por un valor total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 2.700.000) lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) __________________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una
__________________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AMERICAN CROWN GROUP SAS identificada con NIT 901.413.105-6, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AMERICAN CROWN GROUP SAS identificada con NIT 901.413.105-6, que, en ejercicio del derecho de retracto, a favor de la señora NURY JEANNETTE GALINDO NEME , identificada con cédula de ciudadanía N o. 51.779.498, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar el dinero pagado por el contrato “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrar el dinero pagado por el contrato “CONTRATO DE COMPRAVENTA PARA LA AFILIACIÓ AL PROGRAMA DE ACG COMPANY”, de fecha 20 de junio 2023, esto es la suma total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ( $ 2.700.000 ) la 8355 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
anterior suma deberá ser indexada de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8355 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025