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SIC - Sentencia 8357 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8357 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-435780

Demandante: LUZ ENITH ARANZALEZ YEPES

Demandado: CASA Y CONFORT S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 17 de junio de 2023, la demandante adquirió en la tienda de Colchones Paraíso del Portal 80, un colchón, unas almohadas y un plumón.

1.2. Que según lo informado por la accionante se estableció como fecha de entrega en la factura el día 15 de julio, sin embargo, después de varios intentos se contactó con Colchones Paraísos el día 14 de julio y le informaron que su pedido no había sido fabricado y que no se podía realizar la entrega. Finalmente, le fue entregado el colchón y las almohadas en el mes de agosto, quedando pendiente el Plumón.

pedido no había sido fabricado y que no se podía realizar la entrega. Finalmente, le fue entregado el colchón y las almohadas en el mes de agosto, quedando pendiente el Plumón.

1.3. Por otra parte, el colchón después de un mes de uso presentó deform idades en los laterales, arrugas en la parte de abajo y hundimiento en la parte superior, lo cual la ha afectado en su salud.

1.4. El día 15 de julio de 2023 , l a accionante elevó reclamación directa ante la demandada de forma escrita.

1.5. Así mismo, señaló que la demandada no dio respuesta a la reclamación.

1.6. Finalmente, indicó que se realizaron 2 sesiones de conciliación y no se logr ó llegar a un acuerdo.

8357 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.
  • Devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 59547, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es: finanzascasayconfort@gmail.com bajo el consecutivo No. 23-435780-00005 y

debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es: finanzascasayconfort@gmail.com bajo el consecutivo No. 23-435780-00005 y 00006, el día 13 de junio de 2024 , con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda prevista en el art ículo 391 del C.G.P., tal y como se dejó constancia en el consecutivo No. 23-435780-00007.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-435780-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes

en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

8357 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en

resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8357 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con las manifestaciones realizadas por el extremo demandante y las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda, en virtud de las cuales se acredita que la parte actora adquirió en una tienda de Colchones Paraíso del Portal 80, un colchón, unas almohadas y un plumón.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación

la parte actora adquirió en una tienda de Colchones Paraíso del Portal 80, un colchón, unas almohadas y un plumón.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de los bienes objeto de reclamo judicial.

  • Reclamación directa

En cuanto a la reclamación, se encuentra acreditado con el materia l probatorio obrante en el consecutivo No. 23-435780-00000 del expediente (pág.2), que la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, el día 15 de julio de 2023, en la cual solicitó la devolución de la suma de $1.452.000.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado con las manifestaciones realizadas por el extremo demandante, que la demandada no realizó la entrega del plumón en la fecha acordada, ya que solo entregó el colchón y las almohadas según lo confesado por la consumidora, situación que se tendrá en cuenta como un hecho susceptible de confesión en virtud de las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 97 del C.G.P .

Por otra parte, la demandada dentro de la oportunidad procesal no acredit ó la entrega completa de los productos adquiridos por la accionante en fecha 17 de junio de 2023,

lo establece el artículo 97 del C.G.P .

Por otra parte, la demandada dentro de la oportunidad procesal no acredit ó la entrega completa de los productos adquiridos por la accionante en fecha 17 de junio de 2023, siendo esta su carga probatoria , ya que la carga de la prueba recae en quien afirma la existencia de un hecho para deducir derechos conforme a lo previs to en el artículo 167 del C.G.P .

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra. 8357 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, respecto a la existencia de los de fectos presentados en el colchón, esto es deformidad, arrugar y hundimiento, corresponde en este caso la carga probatori a a la parte demandante conforme lo establece el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 167 del C.G.P.

En el caso en concreto, la parte demandante no acreditó la existencia de los defectos de calidad o idoneidad presentados en el colchón objeto de litigio en vigencia de la garantía,

167 del C.G.P.

En el caso en concreto, la parte demandante no acreditó la existencia de los defectos de calidad o idoneidad presentados en el colchón objeto de litigio en vigencia de la garantía, ya que no aportó ningún material probatorio distinto a la reclamación directa presentada en fecha 15 de julio de 2023 ( pág. 2), la cual solo acredita el cumplimiento del requisito previo de reclamación exigido en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En virtud de lo anterior, se advierte que la parte demandante solo acreditó el incumplimiento de la garantía en cuanto concierne a la no entrega del pulmón más no el incumplimiento en la garantía del colchón, por lo que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo prob ado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por lo que, en el caso objeto de estudio, se declarará la vulneración al derecho a la efect ividad de la garantía y en consecuencia se ordenará la entrega del pulmón dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, lo anterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar qu e la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. identificada con NIT.900.649.558-9, vulneró el derecho a la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CASA Y CONFORT S.A.S. identificada con NIT.900.649.558-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora LUZ ENITH ARANZALEZ YEPES, identificada con cédula de ciudadanía No.39.015.029, dentro de los quince ( 15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, entregue el pulmón faltante en la compra efectuada en fecha 17 de junio de 2023, lo a nterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 y numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, i nforme al

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, i nforme al

5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 8357 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8357 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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