SIC - Sentencia 8364 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8364 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-483868
Demandante: MARGARITA MARIA CARDONA GAVIRIA
Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 7 de julio de 2016, la parte actora contrató con la demandada la prestación de servicios de televisión, sin cláusula de permanencia, con corte de facturación los 15 de cada mes.
1.1.2. Que adujo la actora, el 5 de septiembre de 2023 canceló el servicio y el día 8 del mismo mes y año entregó los equipos, sin embargo, la pasiva generó cobro del servicio del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2023, fecha en la cual ya había cancelado el servicio con 10 días de anticipación.
entregó los equipos, sin embargo, la pasiva generó cobro del servicio del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2023, fecha en la cual ya había cancelado el servicio con 10 días de anticipación.
1.1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 18 de octubre de 2023 la actora presentó ante la demandada reclamación directa manifestando su inconformidad.
1.1.4. Que el 25 de octubre de 2023, la sociedad demandada contestó la reclamación, manifestando que como emiten factura 20 días antes del vencimiento del servicio es obligación pagarla. La factura es emitida el 28 de agosto de 2023 para el pago de 15 de septiembre.
2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó que se ordene la vulneración de sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicitó que se ordene la anulación de la factura emitida por la sociedad demandada 20 días antes de su vencimiento.
3. Tramite de la Acción
El día 14 de Junio de 2024 mediante Auto No. 70647, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notificacionesjudiciales@directvltda.com.co el día 1 7 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-483868 3 y 4, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
notificacionesjudiciales@directvltda.com.co el día 1 7 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-483868 3 y 4, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad demandada allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23 -483868-5, en el cual aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora, aclarando que la fecha exacta de instalación del servicio fue el 19 de marzo de 2016.
Así mismo, confirmó que el 05 de septiembre de 2023, la usuaria realizó cancelación del servicio, la cual aplicaba a fecha corte de 16 de septiembre, no obstante, debido a una inconsistencia en el sistema esta fue programada a fecha corte de 16 de octubre de 2023. Por lo cual el día 01 de noviembre de 2023 8364 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) procedió a aplicar un ajuste por valor de $227.800 por los cobros generados desde el 16 de septiembre al 16 de octubre de 2023.
Finamente, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que atendió favorablemente los derechos de la actora.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-483868-0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,
consecutivo No. 23-483868-0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-483868-5 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de
elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o
a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8364 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
2.1. Sobre Efectividad de la Garantía
Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que
de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado5.
Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.
1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
término de garantía.
1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.”
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus escritos de demanda y
distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme las manifestaciones efectuadas por las partes en contienda a través de sus escritos de demanda y contestación, en virtud de las cuales se acredita que el día 19 de marzo de 2016, la actora contrató con la demandada la prestación de servicios de televisión, sin cláusula de permanencia, con corte de facturación los 15 de cada mes.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
2. Reclamación Directa
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8364 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en las páginas 5 del consecutivo No. 23-483868-0
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en las páginas 5 del consecutivo No. 23-483868-0 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandada respondió a la solicitud de la actora sobre el cobro de la factura para el periodo de 15 de septiembre a 15 de octubre de 2023.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. Ocurrencia del Defecto
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por el incumplimiento de la demandada en atender oportunamente la solicitud de cancelación de los servicios objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.
Ahora, en su oportunidad la sociedad demandada informó al Despacho que el día 1 de noviembre de 2023, expidió factura en la cual realizó la nota crédito con el ajuste del valor cobrado de manera indebida para el periodo del 15 de septiembre a 15 de octubre de 2023, tal como se puede observar en la documental obrante en el consecutivo 23-483868-5, página 6 del expediente:
periodo del 15 de septiembre a 15 de octubre de 2023, tal como se puede observar en la documental obrante en el consecutivo 23-483868-5, página 6 del expediente:
Por este motivo, este Despacho observ ó que, no hubo un cobro de lo no debido a la actora, ya que la sociedad demandada llevó a cabo el ajuste de la factura.
En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03000-2017-00026-01, indicó:
“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acredita el hecho extintivo de la pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acredita el hecho extintivo de la pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
8364 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8364 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025