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SIC - Sentencia 8365 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8365 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439463

Demandante: PIEDAD CECILIA GIRALDO ZAPATA

Demandado: ARRENDAMIENTOS SJ KADMIEL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que celebró con la demandada los contratos A15171 y A15144 que tienen como objeto la administración de propiedad raíz.

1.2 Que la demandada ha incumplido con el canon de arrendamiento, además de haberla asaltado en su buena fe ya que a las viviendas corresp ondientes se les hizo el aumento de ley, pero no se refleja en los pagos que le realizan en calidad de propietaria.

1.3 Que estima como abusivas las cláusulas del contrato desde la primera a la veinte.

1.4 Que efectuó reclamación directa por escrito el día 1 de agosto de 2023.

1.3 Que estima como abusivas las cláusulas del contrato desde la primera a la veinte.

1.4 Que efectuó reclamación directa por escrito el día 1 de agosto de 2023.

1.5 Que a la fecha de presentación de la demanda no ha obtenido respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

La señora Piedad Cecilia Giraldo Zapata solicita a título de pretensión:

8365 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“1 Que se declare que el(los) demandado(s) violó(aron) las normas de protección contractual 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula de la 1 a la 20”.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60387 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e-mail: gerencia@sjkadmiel.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-439463-3 del expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar l a de manda la parte

de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-439463-3 del expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente para contestar l a de manda la parte demandada guardó silencio de acuerdo con constancia general/informe secretarial que obran en el consecutivo 23-439463-5 del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan el escrito de demanda que obran en el consecutivo 23-439463-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

8365 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes

términos:

la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1 (Negrillas fuera de texto) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Relación de consumo

  • Respecto al contrato No. A-15 144

No hay lugar a declarar la existencia de la relación de consumo porque obra en la pág. 2 del consecutivo 23-439463-0 del expediente “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD RAÍZ” firmado por Arrendamientos SJ KADMIEL S.A.S y Leonardo Nicolás Pelaez Gomez , quien no es parte del presente proceso y actúa en el contrato como propietario/encargado.

PROPIEDAD RAÍZ” firmado por Arrendamientos SJ KADMIEL S.A.S y Leonardo Nicolás Pelaez Gomez , quien no es parte del presente proceso y actúa en el contrato como propietario/encargado.

  • Respecto al contrato No. A-15 171

1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8365 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Obra en l a pág. 3 del consecutivo 23-439463-0 del expediente “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD RAÍZ ” firmado por Arrendamientos SJ KADMIEL S.A.S y Piedad Cecilia Giraldo Zapata quien ob ra como demandante en el presente proceso y actúa en el contrato como propietario/encargado.

Reclamación directa

Artículo 58. Procedimiento

a). Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.2 (Negrita y subrayado agregado al texto).

Frente a es te requisito considera el Despacho que la demandante no c umplió c on lo establecido en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor toda vez que en el escrito de la demanda no especificó porque razones c onsidera todas las cl áusulas del cont rato abusivas, es decir, no indicó las razones de inconformidad.

Adicionalmente, pese a que las pretensiones de la demanda giran en torno a la protección

demanda no especificó porque razones c onsidera todas las cl áusulas del cont rato abusivas, es decir, no indicó las razones de inconformidad.

Adicionalmente, pese a que las pretensiones de la demanda giran en torno a la protección contractual por cláusulas abusivas, en los hechos narrados la demandante especifica que su descontento gira en torno al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, es decir, un incumplimiento contractual.

Por todo lo anteriormente narrad o no le queda a este Despacho más que rechazar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por PIEDAD CECILIA GIRALDO ZAPATA de acuerdo con lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.

2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 8365 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archívese la presente diligencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8365 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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