SIC - Sentencia 8366 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8366 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-404364
Demandante: EDWIN GERMAN VALCARCEL
Demandado: MANISOL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que el 19 de junio de 2023 compró un par de zapatos referencia giordano kyoto black, talla 40, por la suma de $135.900.
1.2. Que el producto presentó defectos consistentes en que se despegó la suela de los zapatos.
1.3. Que el 21 de agosto de 2023 el demandante presentó el producto en el establecimiento de comercio de la sociedad demandada para hacer efectiva la garantía, no obstante, allí le indicaron que no era posible atender la solicitud en razón a que la garantía había vencido hacia 2 días.
2. Pretensiones
establecimiento de comercio de la sociedad demandada para hacer efectiva la garantía, no obstante, allí le indicaron que no era posible atender la solicitud en razón a que la garantía había vencido hacia 2 días.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó el cambio del producto o la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 57309, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad 8366 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
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demandada, esto es , al correo co.manisol@bata.com, c on el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Lo anterior consta a Cons. Rad. 23-404364-04. Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-404364-00.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8366 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía , las cuales deben ser reclamadas directamente al productor o proveedor, para que surja la obligación de responder.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
Previo al análisis de fondo resulta imprescindible verificar la existencia de una relació n jurídica de consumo entre las partes, con el fin de establecer si el conflicto se encuentra dentro del ámbito de aplicació n del Estatuto del Consumidor y, por tanto, es susceptible de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimació n en la causa, tanto por activa como por pasiva.
de ser conocido por esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para ello, se debe analizar la legitimació n en la causa, tanto por activa como por pasiva.
Dispone el artículo 1 de la Ley 1480 de 2011, que “[e]sta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores (…)”; a su vez, el artículo 2 de la misma ley, señala que “…las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo (…)” . Asimismo, el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 establece que la acción de protección al consumidor es la acción “…mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor (…)”.
Respecto de la legitimació n por activa, se exige que la parte demandante ostente la calidad de consumidor, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, esto es, que haya adquirido, utilizado o disfrutado el bien o servicio con el propó sito de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, domé stica o empresarial, siempre que no se encuentre vinculada intrínsecamente a su actividad econó mica. Dicha
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8366 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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calidad es requisito esencial para la procedencia de la acció n de protecció n al consumidor
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calidad es requisito esencial para la procedencia de la acció n de protecció n al consumidor prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Có digo General del Proceso.
En cuanto a la legitimació n por pasiva, debe acreditarse que la parte demandada ostenta la calidad de proveedor o productor, conforme al numeral 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, es decir, que haya ofrecido, suministrado, distribuido o comercializado de forma habitual, directa o indirectamente, el bien o servicio objeto del litigio. En tal virtud, la acció n de protecció n al consumidor es procedente contra quien incumpla las obligaciones que, como proveedor, asumió frente al consumidor en el marco de la relació n de consumo.
En el presente caso, l a relación de consumo se encuentra debidamente demostrada mediante la Factura Electrónica No. T1693650 del 19 de junio de 2023, visible en el Cons. Rad. 23-404364-00, página 2, la cual da cuenta de la compra de un calzado denominado Giordano Kioto, talla 40, por la suma de $135.900.
Adicionalmente, la sociedad demandada no desvirtuó la existencia de la relación de consumo dentro del presente proceso judicial en el cual no ofreció contestación de la demanda. A falta de lo anterior, y siendo susceptibles de confesión los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la relación de consumo, tales hechos se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por
en la demanda referentes a la existencia de la relación de consumo, tales hechos se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones fácticas y las pruebas obrantes en el expediente.
En consecuencia, por una parte, se encuentra acreditada la calidad del consumidor final en cabeza del demandante, por cuanto adquirió un producto con el propó sito de satisfacer una necesidad personal, sin que dicha adquisició n se vinculara a su actividad profesional o econó mica. Por otra parte, se ha establecido que la sociedad demandada ostenta la calidad de proveedor en los té rminos del Estatuto del Consumidor, no solo por haber intervenido en la comercializació n del producto objeto de reclamació n, sino tambié n porque ofrece, suministra, distribuye y/o comercializa este tipo de productos de manera habitual, conforme al objeto social plasmado en el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio.
Por lo anterior, se configura una relació n de consumo conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, razó n por la cual ambas partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, y esta Superintendencia resulta competente para conocer y decidir de fondo el presente litigio.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, la garantía es una “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas”. 8366 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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En el presente caso se afirmó por la parte demandante que el producto fue adquirido el 19 de junio de 2023 y que el mismo presentó defectos consistentes en que se despegó la suela de los zapatos en apoyo de lo cual aportó fotos de las fallas del producto, visibles a Cons. Rad. 23-404364-00. Página 3.
Se suma a lo anterior el hecho que el demandado no desvirtuó la existencia de l daño dentro del presente proceso judicial en el cual no ofreció contestación de la demanda. A falta de lo anterior, y siendo susceptibles de confesión los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia del daño en el producto objeto de reclamación, tales hechos se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por
referentes a la existencia del daño en el producto objeto de reclamación, tales hechos se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones fácticas y las pruebas obrantes en el expediente.
- Reclamación directa
Dispone el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “[e]n cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación directa fue efectuada durante la vigencia de la garantía”.
En el caso particular este requisito no se encuentra acreditado en tanto que la reclamación se presentó por fuera del término de garantía legal . Lo anterior, como pasa a exponerse:
En los términos de la Ley 1480 de 2011, la obligación de garantía sobre un producto depende del término de la garantía, el cual empieza a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. Así lo dispone el artículo 8, al señalar que “[e]l término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de l a entrega del producto al consumidor.”
Dado que para el producto en cuestión no existe disposición legal que indique un término de garantía de forma obligatoria, aplicará entonces el término de garantía dispuesto por el proveedor, y a falta de este, el supletivo dispuesto en la normatividad esp ecial del sector.
de garantía de forma obligatoria, aplicará entonces el término de garantía dispuesto por el proveedor, y a falta de este, el supletivo dispuesto en la normatividad esp ecial del sector.
En el presente caso el proveedor no informó ni en la factura de venta ni en la contestación de la demanda un término específico de garantía ofrecido al consumidor , razón por la cual aplica el dispuesto por esta Superintendencia mediante la Circular Única en su artículo 1.2.9, el cual dispone:
1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:
(…) 8366 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6
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1. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que en el presente caso el término de garantía era de 2 meses, contabilizados a partir de la entrega del producto, la cual tuvo lugar el 19 de junio de 2023.
Así las cosas, la reclamación directa debía proponerse en el lapso comprendido entre el 19 de junio y el 19 de agosto de 2023. En tanto la reclamación directa se presentó el 21 de agosto de 2023 según la narración misma de los hechos de la demanda, se tiene que la reclamación directa fue extemporánea.
A falta de lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda.
de agosto de 2023 según la narración misma de los hechos de la demanda, se tiene que la reclamación directa fue extemporánea.
A falta de lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
8366 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 7
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8366 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025