SIC - Sentencia 8368 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8368 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-413790
Demandante: SANTIAGO GUERRERO PEREZ
Demandado: MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta el demandante que la pasiva le ofreció venta de productos marca Apple, IPad Air quinta (5ta) generación gris, 64 Gb con 0 de interés, compra efectiva con tarjetas de crédito Davivienda diferida hasta 24 cuotas.
1.2. Que, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora, lo ofrecido se refería a 0 de interés si la compra de productos era efectiva con tarjetas de crédito banco Davivienda diferida hasta 24 cuotas.
1.3. Que al identificar el cobro de intereses en el extracto de la tarjeta de crédito visa, el 23 de agosto de
de productos era efectiva con tarjetas de crédito banco Davivienda diferida hasta 24 cuotas.
1.3. Que al identificar el cobro de intereses en el extracto de la tarjeta de crédito visa, el 23 de agosto de 2023, envió notificación a la demandada solicitando la modificación del error de cobro de intereses.
1.4. Que recibió respuesta por correo electrónico en el que le informa ban, que el cobro de los intereses e ra momentáneo por cambios en la plataforma de pagos, que le seria ajustado para el segundo mes, sin embargo, el 15 de septiembre de 2023, se realizó el corte nuevamente de la tarjeta de crédito con cobro de intereses.
2. Pretensiones
Así mismo solicita que, la sociedad demandada pague una indemnización por información y publicidad engañosa por valor de $1.219.025 , correspondientes a los intereses facturados por el valor de la compra a plazo de 24 meses.
3. Trámite de la acción
El día 11 de julio de 2024, mediante Auto No. 94030, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR 8368 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
ACCIONES SIMPLIFICADA a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (contabilidad1@mac-center.com), mediante los consecutivos No. 23413790 -3 y 23-413790-4, con el fin de que
ACCIONES SIMPLIFICADA a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (contabilidad1@mac-center.com), mediante los consecutivos No. 23413790 -3 y 23-413790-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo demandado MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA contestó la demanda bajo el consecutivo 23-413790-00007, a través del cual manifestó que no puede ser considerado como el sujeto activo legítimo en esta acción, ya que no es el ente encargado ni el financiador de las compras realizadas por los consumidores.Por lo cual presentó como excepción de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que esta función corresponde exclusivamente al Banco Davivienda, entidad que ofrece y gestiona los planes de financiación, incluyendo aquel con 0% de interés.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 134 del 25 de septiembre de 2024, las cuales vencieron en silencio el 30 de septiembre de la misma anualidad.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-413790-00000.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-413790-00007.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Así mismo, solicitó declaración de parte e interrogatorio de parte de la demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artíc ulo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
8368 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
8368 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Así mismo, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:
- De la condición de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fit osanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el
comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encon tramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la parte demandada sociedad MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA y el demandante SANTIAGO GUERRERO PEREZ, en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada del cobro de los intereses por la compra con la tarjeta de crédito objeto del litigio.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por tanto, no tiene una obligación legal para con el demandante. Así entonces y como quiera que los sujetos de la relación de consumo son el demandante, y la sociedad proveedora y/o productora.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con el NIT 900.311.581-7, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con el NIT 900.311.581-7, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con el NIT 900.311.581-7
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
8368 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: Archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8368 2025-08-262025 153
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8368 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025