SIC - Sentencia 8369 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8369 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439148
Demandante: NERY GRIJALBA ZAPATA
Demandado: COLOMBIANA DE COMER CIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O
ALKOSTO SA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 14 de enero de 2023 adquirió un televisor TV TCL 55\" 55P735 4KUHD en Alkosto S. A. por valor de $1.929.900.
1.2 Que en marzo de 2023 empezó a hacer uso del bien adquirido.
1.3 Que, en julio del mismo año, con 4 meses de uso notó un recuadro en la parte inferior derecha del televisor donde se notaba atenuación del color característico del televisor.
1.4 Que de acuerdo con la fecha de compra procedió a hacer uso de la garantía y el 31
derecha del televisor donde se notaba atenuación del color característico del televisor.
1.4 Que de acuerdo con la fecha de compra procedió a hacer uso de la garantía y el 31 de julio de 2023 se dirigió a Alkosto donde dejó el televisor en garantía.
8369 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5 Que reiteró que no quería que el bien fuera reparado debido a que lo había utilizado por muy poco tiempo, que exigía un televisor nuevo o la devolución del dinero que pagó por el bien.
2. Pretensiones
La señora Nery Grijalba Zapata solicitó a título de pretensión: “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60410 , esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del defensa. Providencia que fue d ebidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social (RUES) esto es, al e-mail: legal@corbeta.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439148-3 del expediente)
Durante la oportunidad procesal pertinente la parte demandada contestó a la demanda
de que ejerciera su derecho a la defensa (véase consecutivo 23-439148-3 del expediente)
Durante la oportunidad procesal pertinente la parte demandada contestó a la demanda (véase consecutivo 23-439148-5) mediante escrito donde se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso las excepciones de mérito denominadas “3.1. carencia actual de objeto por hecho superado” y “3.2. la accionante no puede alegar su propia culpa en su favor”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439148-0 del expediente.
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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439148-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Solicitudes probatorias
Interrogatorio de parte al extremo demandante: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso se niega la solicitud probatoria solicitada
Solicitudes probatorias
Interrogatorio de parte al extremo demandante: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarlo inconducente en razón a que, a criterio de este despacho, con las pruebas documentales allegadas en la contestación de la demanda y con los hechos narrados en la demandada existen elementos de convicción necesarios para proferir decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la 8369 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”.1 (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de ate nder la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Ley 1480 de 2011. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 12 de octubre de 2011. Diario Oficial No. 48.220 3ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 8369 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso:
Garantía en el caso concreto Relación de consumo La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante “Factura electrónica de venta: X1071003827” obrante en la pág. 2 del consecutivo 23439148-0 del expediente, en virtud del cual se evidencia que la accionante adquirió en
La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto mediante “Factura electrónica de venta: X1071003827” obrante en la pág. 2 del consecutivo 23439148-0 del expediente, en virtud del cual se evidencia que la accionante adquirió en Alkosto S.A el artículo denominado “TV TCL 55” 55P735 4KUHD”.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.
Excepciones de mérito Frente a la excepción de mérito denominada “La accionante no puede alegar su propia culpa en su favor” este Despacho la considerará probada y por consiguiente negar á las pretensiones de la demandada, de acuerdo con lo siguiente:
Obra en el expediente en la pág. 3 del consecutivo 23-439148-5 documento denominado “Términos y condiciones para reparaciones en garant ía” donde se evidencia que la demandada garantiza el servicio de reparación gratuita dentro del periodo de la garantía por defectos de fabricación, fallas no imputables al cliente o a terceros, es decir, que era de conocimiento de la demandante que en caso de que el televisor que adquiri ó presentará fallas lo que inicialmente corresponder ía hacer era someterlo a reparaci ón. Por lo tanto, no hay lugar a considerar que existe una vulneración al no cumplir con la exigencia de la consumidora de realizar cambio por un televisor nuevo o proceder con la devolución del dinero pagado por ella. Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien
las siguientes obligaciones:
1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.”6(Negrita y subrayado agregado al texto).
6 Ibídem. 8369 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6
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Además, a las luces de lo estipulado en el Estatuto del Consumidor tampoco habría lugar a considerar que COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA vulneró los derechos de la demandante como consumidora al reparar el Televisor LED Modelo P55735 porque la regla general es la reparación de los defectos del bien. Solo hay lugar a proceder con la devoluci ón del dinero ante la pri mera falla cuando el bien no admita reparación y no es lo que ocurrió en el caso concreto dado que obra en el expediente imagen de “Historial y Diagnostico” y documento denominado “Orden de entrega 602700 ” del 06 de septiembre de 2023 donde se evidencia como diagnóstico para el daño que presentaba el bien objeto del litigio “cambio de pantalla”. Basado en lo estipulado en el artículo 282 del Código General del Proceso este Despacho no se referirá a las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Artículo 282. Resolución sobre excepciones. […] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe
no se referirá a las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Artículo 282. Resolución sobre excepciones. […] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes […]7(Subrayado agregado al texto).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “La accionante no puede alegar su propia culpa en su favor” interpuesta por COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA identificada con NIT No. 890.900.943-1 en contra de las pretensiones de la demanda propuesta por NERY GRIJALBA ZAPATA conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por NERY GRIJALBA ZAPATA de acuerdo con lo expresado en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse causadas.
7 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 282. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8369 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 7
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8369 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8369 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025