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SIC - Sentencia 837 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 837 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-459113

Demandante: CARO RUBIO MAGDA NATHALIE.

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la accionante adquirió un colchón de referencia San Diego Queen, Marca paraíso, por valor de $1.216.280.

1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos de calidad en vigencia de la garantía tales como, por lo cual se comunicó con emplazada solicitando efectividad de la garantía, trámite que ha iniciado infidelidad de veces

1.3. Que, ante la referida reclamación, el extremo demandado no a proporcionado una solución efectiva.

2. Pretensiones

1.3. Que, ante la referida reclamación, el extremo demandado no a proporcionado una solución efectiva.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución total del dinero pagado por el bien objeto de controversia .

3. Trámite de la acción

El día 22 de noviembre de 2024, mediante Auto No.158154, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (contacto@falabella.com.co ) mediante el consecutivo No. 24-459113-3 y 24-459113-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado, contestó en tiempo la demanda bajo el consecutivo No. 24-459113-5, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del actor, referente a la devolución del dinero esto es la suma de $ 1.15.990 relacionado con el bien objeto de litis.

837 2025-01-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el

CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal del demandado

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia 1y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación

incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.

Vale la pena precisar que de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandada al proceso se evidencia en el consecutivo 24-459113-5, página 3 , que la emplazada el 05 de noviembre de 2024 procedió a rembolsar la suma de $ 1.159.990 pesos consignados a la cuenta 24133255410 del Banco Caja Social , a favor de la demandante por lo que este Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad concedida, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido .

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador pu ede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales confer idas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

1 Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”

2 ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el deman dado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin emba rgo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 837 2025-01-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad de la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S A , identificada con el 900.017.447-8 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

837 2025-01-232025 010 24 de Enero de 2025

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