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SIC - Sentencia 8370 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8370 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023455774

Demandante: JAIME HERNAN CORTES TORRES

Demandado: TIENDACOL S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Que, el 16 de marzo de 2023, el demandante adquirió en el establecimiento de comercio de la demandada unos tenis marca Diesel para su esposa, por valor de $ 1.364.900, con la promesa de poder cambiarlos por talla sino le servían.

2. Que de acuerdo con lo manifestado por el demandante, los tenis le quedaron grandes a su esposa, por lo que acudió al establecimiento de comercio de la pasiva, solicitando el cambio de talla, a lo que le informaron que no disponían de más tallas del producto y que no realizaban devoluciones de dinero.

esposa, por lo que acudió al establecimiento de comercio de la pasiva, solicitando el cambio de talla, a lo que le informaron que no disponían de más tallas del producto y que no realizaban devoluciones de dinero.

3. Que con ocasión a lo anterior, el 19 de abril de 2023, la parte actora presentó reclamación directa ante la emplazada requiriendo su derecho al retracto.

4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado, contestó negando las pretensiones.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor y que ordene al demandado la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis.

3. Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65202, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo ( contabilidad@frutafresca.com.co), mediante los consecutivos No. 23 - 4557743 y 4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado contestó la demanda bajo el consecutivo 23-455774- -00005, a través del cual, aceptó y reconoció la relación de consumo con el actor, derivada de la compra del bien objeto de litis.

Así mismo, expresó que no es ciert o que se haya vulnerado el derecho al retracto del demandante, sino, que la

derivada de la compra del bien objeto de litis.

Así mismo, expresó que no es ciert o que se haya vulnerado el derecho al retracto del demandante, sino, que la compra realizada por el demandante al haber sido de manera presencial, se excluye del derecho al retracto.

8370 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

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Señaló que, una vez recibida la reclamación del actor, se validó en todas las tiendas si la referencia se encontraba disponible en la talla solicitada por el señor Jaime Cortes, no obstante, los mismos no estaban disponibles, y si bien es cierto que dentro de la factura de compra se estableció que era posible realizar el cambio de los productos por talla, color o referencia dentro del plazo de 30 días calendario desde la fecha de compra siempre y cuando estos no hayan sido usados, los cambios de los productos están sujetos al stock o disponibilidad que haya del mismo al momento de hacer la solicitud del cambio y no al momento de efectuar la compra.

Finalmente, señaló su oposición a las pretensiones.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23455774 -0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23455774 -5.

y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23455774 -5.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II.CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre  violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de

término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha 8370 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 16 de marzo de 2023 el actor adquirió unos tenis marca Diesel por valor de $1.364.900.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en las páginas 4 a 9 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2. De la infracción a los derechos del consumidor

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis

Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financi ación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor.

distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor.

Así entonces, el Estatuto del Consumidor, través de los numerales 15 y 16 del artículo 5 define:

“…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”.

…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico …”

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De este modo, queda claro, que en el presente caso, no se cumplen todos los presupuestos establecidos para que proceda el retracto, pues la venta que nos ocupa se encuentra excluida del derecho de retracto, por ser una venta que se llevó a cabo en el establecimiento de comercio de la demandada y fue a ceptada personalmente por el consumidor.

Sin embargo, en este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante

ser una venta que se llevó a cabo en el establecimiento de comercio de la demandada y fue a ceptada personalmente por el consumidor.

Sin embargo, en este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

Precisado lo anterior, conforme a lo manifestado por el actor, los tenis objeto de litis estaban destinados a ser usados por su esposa; sin embargo, la talla seleccionada no fue la adecuada, por lo que acudió de inmediato al establecimiento de la d emandada para solicitar inicialmente el cambio del producto. Ante la negativa de la demandada, debido a que no había disponibilidad de la misma talla, solicitó entonces la devolución del dinero, petición que fue igualmente rechazada.

En virtud de lo men cionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y

idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Teniendo como base del presente examen jurídico, el Estatuto del Consumidor, Ley 1480/2011, se permite el Despacho traer lo dispuesto en el artículo 5 numeral 6 y artículo 7 los cuales exponen:

“6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.”

“Artículo 7°. Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.”

Así mismo, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Con base en el precitado artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 es claro que, en este asunto el defecto de los tenis objeto de litis, recae en la idoneidad de estos, los cuales resultaron ser de una talla más grande de la que usa la esposa del actor, quien sería la destinataria final del producto.

En este escenario, opera plenamente la garantía legal, prevista en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, mediante

esposa del actor, quien sería la destinataria final del producto.

En este escenario, opera plenamente la garantía legal, prevista en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, mediante la cual el proveedor está obligado a responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado del bien. El simple hecho de que la talla sea inadecuada, y no exista disponibilidad para cambio, implica que el producto no se ajustó a lo adquirido y generó un incumplimiento de la obligación legal. Ante ello, el consumidor tiene derecho a exigir reparación, reposición o, en su def ecto, la devolución del dinero, incluso en el marco de una venta presencial en la que no aplica el derecho de retracto, pero sí corresponde exigir cumplimiento de la garantía legal conforme a lo estipulado por el Estatuto del Consumidor.

De igual manera , es importante señalar que las políticas de cambio de la sociedad demandada colocan al consumidor en una situación desfavorable, pues la falta de disponibilidad de tallas en los productos, como ocurrió en este caso, impide impide que el consumidor obtenga la garantía de sus derechos. En consecuencia, el producto adquirido no cumple con la finalidad esperada, dejando al consumidor sin alternativas para satisfacer la necesidad 8370 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

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por la que compró dicho artículo. En otras palabras, el dinero invertido pierde su valor práctico, porque se queda sin posibilidad de obtener un bien útil para el fin pretendido y tampoco es posible que le sea reconocida la garantía del producto, ya sea mediante el cambio del bien por uno nuevo o la devoluc del dinero.

sin posibilidad de obtener un bien útil para el fin pretendido y tampoco es posible que le sea reconocida la garantía del producto, ya sea mediante el cambio del bien por uno nuevo o la devoluc del dinero.

Ahora bien, frente al argumento del extremo accionado en el cual manifestó que no contaba con disponibilidad en su stock para cambiar los tenis objeto de Litis, es preciso advertir, que conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, es deber de las partes probar los supuestos de hecho, es decir, que no basta con manifestar, sino que se debe probar dicha manifestación, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado reembolsar la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($1.364.900) cancelados por los tenis marca Diesel objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad TIENDACOL S.A. identificada con el 811. 008.012-7 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TIENDACOL S.A. identificada con el NIT No. 811008012-7, que a favor de JAIME HERNAN CORTES TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 98645064, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($1.364.900) cancelados por los tenis marca Diesel objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vig ente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8370 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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