SIC - Sentencia 8371 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8371 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 2023456925
Demandante: JAVIER EDUARDO RAMIREZ DUQUE
Demandado: PAMACOL TECHNOLOGIES SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 14 de septiembre de 2022, el demandante adquirió de la requerida unos audífonos aftershokz open move Pink, por valor $385.900.
1.2. Que adujo el actor, que los audífonos objeto de litis, presentaron defectos de calidad e idoneidad, dando origen al ingreso al centro de servicio técnico de la accionada, donde el técnico especializado y dispuesto para el efecto, determinó que el daño es en uno de los pines del tren de carga lo cual no permite el flujo de carga correctamente.
1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, esos audífonos se carga ban imantados y
de carga lo cual no permite el flujo de carga correctamente.
1.3. Que de acuerdo a lo manifestado por el demandante, esos audífonos se carga ban imantados y no había que hacerles fuerza, motivo por el cual no estuvo de acuerdo con el diagnostico.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, el 29 de agosto de 2023 la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.5. Que ante la referida reclamación, el extremo de mandado contestó, indicando que una vez realizaron pruebas de funcionalidad al equipo se diagnosticó que presentaba un fallo que no estaba cubierto por la marca.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó: “1. Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido”.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65116, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante , en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES CONTABILIDAD@PAMACOL.COM (consecutivos 23456925 - 3 y 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. 8371 2025-08-26HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8371 2025-08-26HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23456925 -0 del expediente digital.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicito pruebas , toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el
elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8371 2025-08-262025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones efectuadas por la parte demandante, no controvertidas por el extremo demandado , teniendo en cuenta que no contestó la demanda, que permiten evidenciar la relación de consumo entre los extremos procesales derivada de la compra de los audífonos aftershokz open move Pink , por valor de $385.900.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que el articulo 7° de la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Adicionalmente, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado esto, de acuerdo a lo probado en el proceso, el bien objeto de litis, no cumplió las condiciones
sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Precisado esto, de acuerdo a lo probado en el proceso, el bien objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas, en razón a que presentó fallas en su funcionamiento, circunstancias ante las cuales solicitó la efectividad de la garantía, y frente a lo cual, el extremo demandado procedió a emitir un diagnosticó de perdida de garantía, en los siguientes términos.
“Se realiza validación de la unidad. Encontrando daño en uno de los pines del tren de carga lo cual no permite el flujo de carga correctamente lo cual genera la falla descrita por el usuario. Dicha novedad no es cubierta por la política de garantía al ser un daño inducido.
Exclusión de garantía: Defectos o daños por uso anormal, condiciones anormales, almacenamiento inadecuado, INMERSION DE LIQUIDO , modificaciones no autorizadas, conexiones no autorizadas, reparación no autorizada, mal uso, negligencia, abuso, accidente, alteración, instalación incorrecta u otros actos que no sean culpa de Shokz.” (subrayado fuera del texto).
Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la accionada la existencia de los defectos presentes en el bien sub lite, ésta no dispuso de la asistencia técnica necesaria y efectiva para corregirlos, y solo se dispuso a emitir un concepto de perdida de garantía sin realizar un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.
responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8371 2025-08-262025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis, razón suficiente para acceder al cambio del bien por uno nuevo, atendiendo así la pretensión del actor, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la contratación del servicio objeto de Litis pretendía satisfacer.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son:i) Que la parte actora adquirió audífonos aftershokz open move Pink, por valor de $385.900 ; ii) Que el bien objeto de litis, no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas y iii) Que el extremo demandado no brindó una solución efectiva.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que el demandado es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado cambiar los audífonos los aftershokz open move Pink objeto de litis, por un os nuevos idénticos o de similares características al adquirido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PAMACOL TECHNOLOGIES S.A.S., identificada con NIT 900.320.056-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad G PAMACOL TECHNOLOGIES S.A.S. , identificada con NIT 900.320.056-1, que a favor de JAVIER EDUARDO RAMÍREZ DUQUE, identificado con cédula de
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad G PAMACOL TECHNOLOGIES S.A.S. , identificada con NIT 900.320.056-1, que a favor de JAVIER EDUARDO RAMÍREZ DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.442.013, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie os audífonos los aftershokz open move Pink objeto de litis, por unos nuevos idénticos o de similares características al adquirido , como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se comput ará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la 8371 2025-08-262025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la 8371 2025-08-262025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8371 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025