🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8372 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8372 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23458701

Demandante: MARTHA ELENA MUÑOZ

Demandado: CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 1 de agosto de 2023, los extremos procesales pactaron un contrato verbal de compraventa de bien inmueble por adhesión (casa prefabricada), para ser entregado en la carrera 130 #34B-118 (sector rural Belencito Corazón), Medellín -Antioquia, por valor de $11.000.000, de los cuales la actora abonó $4.000.000.

1.2. Que el 4 de agosto de 2023, la demandante ejerció su derecho de retracto solicitando a la accionada la devolución de dinero previamente abonado.

actora abonó $4.000.000.

1.2. Que el 4 de agosto de 2023, la demandante ejerció su derecho de retracto solicitando a la accionada la devolución de dinero previamente abonado.

1.3. Que el día 9 de agosto de 2023, la demandada contestó la solicitud, indicando que no es procedente el desistimiento del contrato ni la devolución del dinero.

1.4. Que el 13 de septiembre de 2023, los extremos procesales acudieron a audiencia de conciliación con el fin de llegar a un acuerdo; sin embargo, la parte accionada reafirmo su postura a no llegar a un arreglo.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó:

“PRIMERO: SE DECLARE la relación de consumo entre la señora MARTHA ELENA MUNOZ y la empresa

CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S.

SEGUNDO: SE DECLARE el contrato de compraventa de bien inmueble por adhesión entre la señora MARTHA ELENA MUNOZ y la empresa CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S.

TERCERO: SE DECLARE vulnerado el derecho de retracto, invocando el artículo 47 de la ley 1480 de 2011.

8372 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: SE CONDENE a la empresa CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S. al reintegro de los dineros entregados a título de arras confirmatorias por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ML

($4.000.000).

CUARTO: SE CONDENE a la empresa CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S. al reintegro de los dineros entregados a título de arras confirmatorias por el valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ML

($4.000.000).

QUINTO: SE CONDENE a la empresa CYPRES CASAS Y PREFABRICADOS S.A.S. al pago de interés de acuerdo al interés corriente bancario establecido por la Super Intendencia financiera de Colombia, desde el cinco (05) de agosto de 2023 (día siguiente en que se presentó la petición de retracto), hasta que finalice el proceso.”.

Trámite de la acción

El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65533 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico cypres@casascypres.com el 14 de junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos 23458701-3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que la sociedad demandada en el término de contestación guardó silencio.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23458701-0 del sumario.

Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23458701-0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicito pruebas, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo

término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo 8372 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del

el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8372 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de

en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

  • En el caso concreto.
  • De la relación de Consumo.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme el acervo probatorio que reposa en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 1 de agosto de 2023, los extremos procesales celebraron contrato verbal de compraventa de bien inmueble por adhesión (casa prefabricada), por la suma de $11 .000.000, de los cuales, la actora abonó la suma de $4.000.000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). .

  • De la procedencia del derecho de retracto

(cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). .

  • De la procedencia del derecho de retracto

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

8372 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Se debe tener en cuenta que el Estatuto del Consumidor regula de manera directa y detallada los requisitos y condiciones que habilitan al consumidor para ejercer el derecho de retracto. En efecto, el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 establece los siguientes requisitos:

1. Que el negocio jurídico se haya celebrado mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, mediante la venta de tiempos compartidos, o a través de métodos no tradicionales o a distancia.

2. Que, en el caso de adquisición de bienes, estos no sean de consumo inmediato o perecederos.

3. Que, tratándose de contratos o prestaciones de ejecución sucesiva, su ejecución no se haya iniciado antes de cinco (5) días hábiles.

4. Que el derecho de retracto se ejerza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato o a la entrega del bien, según corresponda.

antes de cinco (5) días hábiles.

4. Que el derecho de retracto se ejerza dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del contrato o a la entrega del bien, según corresponda.

Estos requisitos son de carácter cumulativo, lo cual implica que la inobservancia y/o incumplimiento de uno solo de ellos basta para que el derecho de retracto no sea procedente.

Así entonces, el Estatuto del Consumidor, través de los numerales 15 y 16 del artículo 5 define:

“…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es lle vado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”. …16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico …”

De este modo, queda claro, que en el presente caso, no se cumplen todos los presupuestos establecidos para que proceda el retracto, pues la venta que nos ocupa se encuentra excluida del derecho de retracto, por ser un acuerdo verbal entre las partes.

Así las cosas, en el caso concreto, el demandante manifestó en su escrito de demanda que celebró el contrato de forma verbal con la parte demandada, lo que indica que el negocio jurídico se perfeccionó a

por ser un acuerdo verbal entre las partes.

Así las cosas, en el caso concreto, el demandante manifestó en su escrito de demanda que celebró el contrato de forma verbal con la parte demandada, lo que indica que el negocio jurídico se perfeccionó a través de una venta tradicional y/o presencial. Por lo tanto, este negocio objeto de litis no se enmarca dentro de los supuestos habilitantes para el ejercicio del derecho de r etracto, razón por la cual dicho derecho no puede ser invocado válidamente en este proceso, por el simple hecho que a la luz del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 no es procedente.

En virtud de lo anterior, este Despacho observa que, en el caso objeto de análisis, no se configura una vulneración a los derechos del consumidor, en particular respecto del derecho de retracto, tal como fue alegado por el demandante en su escrito de deman da. Ello, por cuanto los hechos expuestos no cumplen con los requisitos legales exigidos para la procedencia de dicho derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

8372 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, al no reunirse los presupuestos normativos necesarios para el ejercicio del derecho de retracto, este Despacho no tiene otra alternativa que negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8372 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...