SIC - Sentencia 8373 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8373 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-440179
Demandante: LUIS MAURICIO ZULETA MONTOYA
Demandado: CASA Y CONFORT SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifestó el demandante que, el día 16 de diciembre de 2022, realizó la compra de un Mueble Modular Memphis por un valor de $7.170.599, a crédito mediante la entidad Banco Santander, en el almacén Muebles y Accesorios, ubicado en el Centro Comercial El Tesoro, local 68, con pedido número 23874075. 1.2 Que se acordó que la tela necesaria para fabricar el mueble estaría disponible en 3 o 4 meses. 1.3 Expresó el actor que, e l día 26 de junio de 2023, el almacén informó verbalmente que no había disponibilidad de la tela, por lo cual no podrían entregar el producto. En esa misma fecha se radicó
1.3 Expresó el actor que, e l día 26 de junio de 2023, el almacén informó verbalmente que no había disponibilidad de la tela, por lo cual no podrían entregar el producto. En esa misma fecha se radicó solicitud formal de devolución del dinero. 1.4 Señaló el demandante que, t ras múltiples intentos de contacto (llamadas, correos y visitas), el 17 de agosto de 2023 se notificó que el pedido fue cancelado y que se procedería con la cancelación del crédito ante el banco. 1.5 Indicó el demandante que, a nte la falta de cancelación del crédito por parte del demandado y la obligación de seguir pagando las cuotas, el 6 de septiembre de 2023, pagó la totalidad del crédito a Banco Santander, con el fin de que la devolución se realizara directamente a su nombre. 1.6 Que el 6 de septiembre de 2023 , radicó derecho de petición solicitando la devolución total del dinero, adjuntando todos los soportes pertinentes: cuenta bancaria, documento de identidad, paz y salvo bancario y confirmación de la cancelación del pedido. 1.7 Por ultimó manifestó que , a la fecha 03 de octubre de 2023, no ha recibido respuesta al derecho de petición ni se ha efectuado la devolución del dinero.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que, se devuelva el dinero y que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario.
3. Trámite de la acción
El día 1 7 de enero de 2024, mediante Auto No. 1663, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la 8373
El día 1 7 de enero de 2024, mediante Auto No. 1663, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la 8373 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo electrónico finanzascasayconfort@gmail.com, el día 18 de enero de 2024, tal y como consta en los consecutivos del 4 y 5 del proceso, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 7, en el cual reconoció la relación de consumo y respecto a la pretensión de la demanda, la compañía señaló su intención expresa de allanarse a la pretensión de devolución de dinero, razón por la que ya se encuentra adelantando el procedimiento correspondiente ( por parte del área de devoluciones y contable, mediante transferencia que se realizará a su cuenta bancaria, previo envío de certificación de titularidad que debe remitir el demandante).
Del anterior escrito se descorrió traslado, la parte demandante se pronunci ó sobre las excepciones, propuestas por la parte demandada. En donde indicó que, que a la fecha dicho compromiso no se cumple persistiendo la violación y abuso el cual dio lugar a la demanda en curso.
4. Pruebas
propuestas por la parte demandada. En donde indicó que, que a la fecha dicho compromiso no se cumple persistiendo la violación y abuso el cual dio lugar a la demanda en curso.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. CERO y UNO del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. SIETE del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor. ___________________________
respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, termina accediéndose favorablemente frente al pedido principal de la acción de protección al consumidor. ___________________________ 1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 8373 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
Por otro lado, en el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene un allanamiento expreso respecto de los hechos de la demanda y la pretensi ón de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y allanamiento), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que
(excepción y allanamiento), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inof icioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.
En consecuencia, para el presente caso se tiene acreditado que el día 12 de diciembre de 2022 se adquirió, Mueble Modular Memphis, objeto de reclamo judicial por la suma de $ 7.170.599. Frente a la no entrega del producto, se reclamó directamente ante el demandando el día 26 de junio de 2023.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento
defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de la devolución del dinero cancelado por el mueble modular objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho. Lo anterior, en razón en que se solicita la certificación del demandante y menciona que la realizara mediante trasferencia bancaria.
Ahora bien, es preciso señalar que en el presente caso el demandante demuestra q ue pagó el crédito a Banco Santander para la anulación del crédito, lo cual también es reconocido por la parte demandada, por lo que, no procede ordenar reversar el crédito otorgado a la entidad financiera, sino que se debe devolver el dinero directamente al consumidor. Por lo que en este sentido se ordenará únicamente la devolución del dinero cancelado por el mueble modular, en caso de no haberlo hecho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el 8373 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98
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allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CASA Y CONFORT SAS, identificada con NIT. 900.649.558 – 9.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CASA Y CONFORT SAS, identificada con NIT.900.649.558 – 9, que a favor del señor LUIS MAURICIO ZULETA MONTOYA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.041.147.216, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente provi dencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por el Mueble Modular Memphis objeto de reclamo judicial, esto es SIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.170.599), en caso de no haberlo hecho. La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ___________
(I.P.C. inicial)
para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ___________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal
la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
8373 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8373 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025