SIC - Sentencia 8374 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8374 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-458614
Demandante: INGRI NICOL ALCANTARA RIBERA
Demandado: INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.2. la consumidora acudió a las instalaciones del demandado y tomo un servicio odontológico para un implante dental. 1.3. Luego de realizadas varias intervenciones para colocar el implante dental, se concluyó que el tratamiento no se podía llevar a cabo por falta de hueso en la encía de la paciente, lo que imposibilitaba llevar a cabo el implante dental. 1.4. Al ver la imposibilidad de colocar el implante, la consumidora solicito la devolución del saldo restante con ocasión a los tratamientos no realizados por la suma de $4.081.925.
que imposibilitaba llevar a cabo el implante dental. 1.4. Al ver la imposibilidad de colocar el implante, la consumidora solicito la devolución del saldo restante con ocasión a los tratamientos no realizados por la suma de $4.081.925. 1.5. Después de solicitar la devolución en varias ocasiones y esperar los meses indicados por el demandado, hasta la fecha de la presentación de la demanda no había recibido e dinero.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita las siguientes pretensiones:
2.1. Que se declare que se vulnero mi derecho como consumidora. 2.2. Que se realice la devolución del dinero pagado por valor de $4.081.925.
II. Trámite de la acción:
El día 13 de junio de 2024 mediante Auto No. 65529, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente a l extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES, esto e s notificaciones@sonria.com.co (consecutivo 23-458614-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 8374 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radico memorial bajo consecutivo 23-458614-5 a través del cual contestó la demanda el cual manifestó “Mi representada accede a
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radico memorial bajo consecutivo 23-458614-5 a través del cual contestó la demanda el cual manifestó “Mi representada accede a la pretensión de la demandante por lo que procederá con lo respectivo para la efectiva devolución de las sumas de dinero correspondiente a $4.170.625.
III. De las pruebas.
3.1 Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-458614-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
3.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aport ó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-458614-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a l os derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del
la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1 1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad de este con las condiciones de 8374 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En est e mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial de l precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigi r que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho
1. Presupuestos de la obligación de garantía.
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto.
Relación de consumo.
La relación de consumo se encuentra acreditada mediante la documental vista a folios del consecutivo 23-4586140 del expediente a folios del 4 al 9, aportado por la parte accionante.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del servicio objeto de reclamo y por pasiva de la demandada.
Del allanamiento del demandado.
En el presente caso se encuentra demostrado que la parte demandante elevó reclamación directa ante el extremo pasivo, solicitando la devolución del dinero tal como obra a folio 4 del consecutivo 0 del expediente; frente al cual se observa por parte de la accionada que está, a pesar de que indicó que iba a devolver los dineros transcurridos varios meses no cumplió con dicha devolución.
Ahora bien, se observa en la contestación de la demanda que la misma accede a la pretensión concerniente a la devolución del dinero solicitado, f rente a lo anterior, este despacho indica que
Ahora bien, se observa en la contestación de la demanda que la misma accede a la pretensión concerniente a la devolución del dinero solicitado, f rente a lo anterior, este despacho indica que acepta el allanamiento de la demanda, por cuanto va encaminada a satisfacer el cumplimiento de la garantía a través de la devolución del dinero pagado, esto es l a suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS Mcte. ($4.170.625.) lo cual cumple con lo
idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio 8374 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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dispuesto en el articulo 5 #5 del Estatuto del Consumidor, que indica Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad de este con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.
Por lo anterior de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará el allanamiento a las pretensiones del demandante y emitirá orden
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
Por lo anterior de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará el allanamiento a las pretensiones del demandante y emitirá orden
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S identificada con el número de NIT . 830.108.482-3.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S identificada con el número de NIT. 830.108.482-3. que, en cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la garantía legal, proceda a realizar la devolución de la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS Mcte. ($4.170.625.) a favor de la señora INGRI NICOL ALCANTARA RIBERA, identificada con C.C. 1.024.599.050; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)
corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
8374 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, p odrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, p odrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JANIA IVETH TELLEZ PLATA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8374 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025