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SIC - Sentencia 8376 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8376 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-480307

Demandante: YOHETA MARGARITA DEL ROSARIO PRIETO DIAGO

Demandado: AVSA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que el 2 de octubre de 2023 , la parte actora solicitó por el servicio de domicilio de la demandada cuatro (4) pechugas de pollo y una libra de filete de pollo, sin embargo, la accionada entregó cuatro (4) pechugas y 4.5 KG de filete, es decir, más producto del solicitado.

1.1.2. Que adujo la actora, al evidenciar que había recibido más producto del adquirido, se comunicó con la demandada, quien procedió a recoger el producto de más y le informaron que debía volver a

1.1.2. Que adujo la actora, al evidenciar que había recibido más producto del adquirido, se comunicó con la demandada, quien procedió a recoger el producto de más y le informaron que debía volver a pagar el pedido. La actora pagó en total $242.200 y solicitó la devolución de $164.050.00

1.1.3. Que el día 02 de octubre de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada de manera escrita remitida a través de correo electrónico, en curso de la cual solicitó la devolución de dinero que pagó injustificadamente, esto es $164.050.

1.1.4. Que frente a la referida reclamación, la pasiva contestó que debía esperar 15 días hábiles.

2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó que, se declare la vulneración de los derechos como consumidora y que se ordene la devolución de dinero pagado, esto es la suma de $164.050.

3. Tramite de la Acción

El día 1 4 de Junio de 2024 mediante Auto No. 6 7435, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la extremo accionado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es al correo notifcaciones@avsasa.com el día 1 7 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 234803073 y 4, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 8376 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

4803073 y 4, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 8376 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad AVSA S.A. allegó escrito de contestación de la demanda mediante el consecutivo No. 23 - 480307-5, en el cual se aceptó y reconoció la relación de consumo con la actora, derivada de la compra efectuada el 2 de octubre de 2023, de productos cárnicos.

Así mismo, señaló que el 4 de octubre de 2023 recibió reclamación de la usuaria, el cual procedió a escalarlo de inmediato, encontrando que hubo un error en la factura de venta inicial No. B040 -2362 por valor de $164.050, generando nueva factura No. B040-2368 por el valor correcto de $78.150, realizando de inmediato ANULACIÓN de factura y de la transacción de pago inicial por la suma de $164.050.

Precisó que, de los mismos soportes que radicó la demandante, se visualiza que el dinero fue devuelto de inmediato a su cuenta por valor de $164.050, toda vez que, la suma reclamada aparece sin signo negativo, es decir, pertenece a un reintegro o valor en positivo. Lo cual fue explicado a la cliente en la respuesta proporcionada el 20 de noviembre de 2023 por AVSA S.A., en donde puso de presente que una vez se validó con el área de Tesorería en nuestra cartera no existe venta pagada por la tarjeta y valor enunciado el 02 de octubre de 2023 en el punto de venta Usaquén.

con el área de Tesorería en nuestra cartera no existe venta pagada por la tarjeta y valor enunciado el 02 de octubre de 2023 en el punto de venta Usaquén.

Finalmente, se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la acción y hecho superado . En esta última, manifestó que la reversión del pago se efectuó el mismo día.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 128 del 17 de septiembre de 2.024, término que venció en silencio el 20 de septiembre de la misma anualidad.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-480307-0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-4803075 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8376 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el

condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a

en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

1. Sobre Efectividad de la Garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de

similares características o especificaciones técnicas4.

2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8376 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado5.

Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía.

  • Relación de Consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.”

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Bajo ese contexto, este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora Yoheta Margarita del Rosario Prieto Diago y la sociedad AVSA S.A., conforme a la factura de venta

Bajo ese contexto, este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo entre la señora Yoheta Margarita del Rosario Prieto Diago y la sociedad AVSA S.A., conforme a la factura de venta No. 0040-2368, por un valor de setenta y ocho mil ciento cincuenta pesos ($78.150), expedida el 2 de octubre de 2023 con ocasión de la adquisición de cuatro (4) pechugas de pollo y una (1) libra de filete de pollo. Dicha factura obra en el consecutivo 23-480307-0, página 2 del expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de los bienes objeto de reclamo judicial.

  • Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental obrante en el consecutivo 23 - 480307-0, página 3 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la garantía del servicio mediante la devolución de dinero.

Documental que da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artícu lo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2. Ocurrencia del Defecto

5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8376 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

2011.

2. Ocurrencia del Defecto

5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8376 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por el incumplimiento en la prestación del servicio objeto de Litis. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si es viable acoger las pretensiones de la parte demandante.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: (i) la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley 1480 de 2011, (ii) las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los ar tículos 23 y 29 de la ley en mención; y (iii) las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Ahora, en su oportunidad la sociedad demandada informó al Despacho que el día 2 de octubre de 2025 realizó la devolución de dinero efectivamente pagado por la consumidora respecto de los bienes objeto de controversia, aportando para el efecto el siguiente pantallazo:

En este pantallazo el cual, afirma la sociedad demanda, fue aportado en la reclamación directa de la actora,

controversia, aportando para el efecto el siguiente pantallazo:

En este pantallazo el cual, afirma la sociedad demanda, fue aportado en la reclamación directa de la actora, Se observa que la reversión del pago por valor de ciento sesenta y cuatro mil cincuenta pesos ($164.050) se efectuó el 2 de octubre de 2023, mismo día en que se realizó la transacción objeto de controversia. Consecutivo 23 - 480307-5, página 3, folio 3 del expediente. Así mismo, señaló que en respuesta a la reclamación de fecha 20 de noviembre de 2023 (consecutivo 23-480307- -00005 página 4) también le informó a la actora que ya había procedido con la reversión del dinero.

En ese orden, en el presente caso nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03-0002017-00026-01, indicó:

“(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.

Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual

carecería de sentido (…)”.

Bajo dicha perspectiva, por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio.”, por lo que de acuerdo con las pruebas obrante en el expediente se acred ita el hecho extintivo de la pretensión.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “Hecho superado”.

8376 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8376 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025

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