SIC - Sentencia 8377 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8377 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-440409
Demandante: DAVID CAMILO CASTANO PRIETO
Demandado: JONNY FABIAN ROJAS LAGOS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó el demandante que, el 21 de junio de 2023 realizó la compra de una cama cuna para mellizos, con fecha de entrega pactada inicialmente para el 8 de julio de 2023. 1.2. Expresó que, el proveedor debe entregar el pedido en un plazo máximo de 30 días calendario , informar inmediatamente si el producto no está disponible y, en caso de incumplimiento, el consumidor puede exigir la terminación del contrato y la devolución total del dinero en un plazo máximo de 30 días. 1.3. Indicó el actor que, a la fecha 3 de octubre de 2023, no se ha realizado la entrega del producto ni
consumidor puede exigir la terminación del contrato y la devolución total del dinero en un plazo máximo de 30 días. 1.3. Indicó el actor que, a la fecha 3 de octubre de 2023, no se ha realizado la entrega del producto ni la devolución del dinero. Se han postergado varias fechas de entrega: inicialmente para el 8 de julio, luego el 26 de agosto y finalmente el 16 de septiembre, sin cumplimiento alguno. 1.4. El demandante indica que, l os reclamos realizados al señor Jhonny Rojas, responsable de la entrega, han sido atendidos de forma grosera y sin resultados positivos. Se ha intentado hacer seguimiento incluso con presencia policial en el sitio de fabricación, pero él no se encuentra disponible. Su padre, el señor Carlos Rojas, intentó mediar, pero tampoco ha cumplido ni responde llamadas o mensajes. 1.5. Que, el vendedor se niega a hacer la devolución del dinero pagado a pesar que el set de cuadros no tiene la calidad ofrecida.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó, que: “1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
3. Entrega del producto.
8377 2025-08-26Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Cumplimiento del contrato.
5. Cualquier otra pretensión que estime legítima Solicitamos la entrega del articulo cuanto antes, de manera inmediata cubriendo el gasto de trasporte desde el almacén hasta nuestro domicilio, esto basado al daño y
4. Cumplimiento del contrato.
5. Cualquier otra pretensión que estime legítima Solicitamos la entrega del articulo cuanto antes, de manera inmediata cubriendo el gasto de trasporte desde el almacén hasta nuestro domicilio, esto basado al daño y perjuicio causado con los hechos mencionados anteriormente; así mismo una indemnización económica de acuerdo a lo estipulado por la ley y la afectación que se nos realiza”.
3. Trámite de la acción:
El día 12 de junio de 202 4, mediante Auto No. 60128, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), esto es, esto es, al correo electrónico ecthelionmuebles@gmail.com, (consecutivos del 6 al 10 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el señor JONNY FABIAN ROJAS LAGOS guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo CERO, UNO, DOS y TRES.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación
devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.”
productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8377 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante y las pruebas documentales obrantes a consecutivo CERO, UNO, DOS y TRES del expediente, en donde se acredita la adquisición de la Cama Cuna Avvel de 1 Metro x 1,90 cm, según factura de venta No. 409, de fecha 21 de junio de 2023.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el presente caso, evidencia este Despacho que la demandante pagó el valor de $700.000 mil pesos, quedando un valor restante por cancelar de $780.000 mil pesos, por la Cama Cuna Avvel de 1 Metro x 1,90 cm, objeto de litigio. De acuerdo con lo manifestado por la demandante, se ofreció un plazo de entrega del producto de 10 días hábiles correspondiente a la toma del tiempo necesario para su fabricación y ensamble,
cm, objeto de litigio. De acuerdo con lo manifestado por la demandante, se ofreció un plazo de entrega del producto de 10 días hábiles correspondiente a la toma del tiempo necesario para su fabricación y ensamble, al llegar el plazo ofrecido no se cumplió con la entrega del producto , a pesar de que el día 09 de agosto de 2023 se acercaron al almacén con acompañamiento policial para solicit ar que se les atendiera o se le brindara una solución al inconveniente presentado con la entrega del producto pactado, a pesar de nuevas promesas de entrega el demandado no cumplió. Lo anterior, se tendrá por cierto dado que no fue desvirtuado por la demandada, en atención a que no guardó silencio, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General Proceso, que determina que la no contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda. Además, no se puede desconocer que la demandada tuvo la oportunidad de contestar la demanda, aportar pruebas, excepcionar o demostrar una causal de exoneración de responsabilidad, sin embargo, optó por guardar silencio.
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En congruencia con lo anterior, este Despacho evidencia un incumplimiento de la sociedad demandada, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, y una vulneración a los derechos del consumidor por efectividad en la garantía en virtud de la no entrega de la Cama Cuna Avvel de 1 Metro x 1,90 cm. Cabe mencionar que , la demandante en la reclamación del 04 de septiembre de 2023 solicitó la
consumidor por efectividad en la garantía en virtud de la no entrega de la Cama Cuna Avvel de 1 Metro x 1,90 cm. Cabe mencionar que , la demandante en la reclamación del 04 de septiembre de 2023 solicitó la devolución del dinero pagado . Por lo anterior, este Despacho ordenará a la demandada que devuelva la totalidad del dinero pagado como abono al valor total del producto, correspondiente a la suma de $700.000 mil pesos, debidamente indexados.
Por último, respecto del reconocimiento de los gastos ocasionados por transporte y resp ecto a la indemnización económica que se solicita, se pone de presente a la parte demandante que de conformidad con el numeral 3 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, el derecho entorno a garantía ante el incumplimiento de la entrega del producto, se circunscribe a la reparación, entrega del producto o devolución de lo pagado por el producto, que en este caso es $ 700.000 mil pesos. Lo anterior no obsta para que en el evento de que se hayan causado perjuicios derivados de la garantía, la parte actora pueda acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de obtenerlos de conformidad con el artículo 22 del Decreto 735 de 2013. Por lo anterior, no se hará pronunciamiento respecto de dicha pretensión.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:
sobra señalar que esta indexación no corresponde de nin guna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sin o actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que JONNY FABIAN ROJAS LAGOS , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.032.405.484, vulneró los derechos de efectividad de la garantía del consumidor, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a JONNY FABIAN ROJAS LAGOS , identificad o con cédula de ciudadanía No.
la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a JONNY FABIAN ROJAS LAGOS , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.032.405.484, que, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-000-2006-00986-01
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de la presente cl áusula, a favor de DAVID CAMILO CASTANO PRIETO , identificad o con cédula de ciudadanía No. 1.014.203.959, proceda con la devolución del dinero cancelado como abono por la Cama Cuna Avvel de 1 Metro x 1,90 cm objeto de reclamo judicial, esto es la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) M/cte., debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico: ecthelionmuebles@gmail.com suscrito en el certificado de existencia y pres entación legal de l demandado, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cédula de ciudadanía del titular de la cuenta. Momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado.
certificado de existencia y pres entación legal de l demandado, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cédula de ciudadanía del titular de la cuenta. Momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES
8377 2025-08-262025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8377 2025-08-262025 153 27 de Agosto de 2025