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SIC - Sentencia 8379 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8379 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23428064

Demandante: CAROLL YULEXY VILLALBA ROJAS y MIKE JOHNNY ASTAIZA NIÑO

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que, cuenta con un contrato de financiación de un vehículo GCU231, con el número de obligación 163979.

1.2. Indica el demandante que, en el mes de septiembre de 2021, la aseguradora HDI, por error realizó un reporte de pérdida total por hurto del vehículo de placas GCU231 y que en tanto la póliza de seguro había sido cancelada.

realizó un reporte de pérdida total por hurto del vehículo de placas GCU231 y que en tanto la póliza de seguro había sido cancelada.

1.3. Que, aun con el reporte correspondiente y la cancelación de la póliza, la hoy demandada siguió realizando cobros por concepto del seguro.

1.4. Que, el demandante tuvo que adelantar los trámites pertinentes para que a su vehículo se le levantara el reporte y poder asegurar nuevamente su vehículo con la empresa AXA COLPATRIA.

1.5. Que, el demandante solicitó la devolución del dinero pagado a la demandada por concepto del seguro (fechas en las que se realizó el cobro y la póliza no estaba vigente). Sin embargo, se la demandada se negó a realizarla.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que:

“1. Declaración de vulneración de derechos: Que se declare que AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. ha vulnerado nuestros derechos como consumidores al no ofrecer una solución adecuada a la situación generada por la suspensión de operaciones de Viva Colombia y su falta de respuesta al Pian de Protección de Pasajeros.

2. Reacomodación de vuelos: Que se ordene a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA S.A. la reacomodación de los vuelos adquiridos bajo la reserva YD6T7D, por el valor de 8379 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

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$2.400.000 COP, o que se ofrezca una solución equivalente, como el reembolso del monto total de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

$2.400.000 COP, o que se ofrezca una solución equivalente, como el reembolso del monto total de los tiquetes adquiridos.

3. Compensación por inconvenientes: Que se ordene a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. una compensación por los inconvenientes y el impacto emocional causado por la falta de comunicación y resolución por parte de la aerolinea, afectando nuest ra planificación familiar y nuestro derecho a disfrutar del servicio adquirido.

4. Medidas de protección al consumidor: Que se ordene a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. implementar medidas efectivas de atención al consumidor, en virtud de la situación presentada, garantizando la protección de los derechos de los pas ajeros afectados por la liquidación de Viva Colombia y sus compromisos de reacomodación.”

3. Trámite de la acción

A través de Auto No. 152567 del 06 de noviembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico indicado en su certificado de existencia y representación legal, el cual corresponde a notificaciones@avianca.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 13 del expediente, la sociedad demandada

defensa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 13 del expediente, la sociedad demandada contestó en términos la demanda, en la cual propuso excepciones de mérito, encaminadas a probar una falta de legitimación en la causa por pasiva y Ausencia de daño o perjuicio indemnizable

El demandante guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo No. 0 y 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo No. 13 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con 8379 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

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excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. La garantía en el caso concreto • Relación de consumo

Para el caso que nos ocupa, el Despacho debe hacer una aclaración y es que se emitirá un análisis de cara a la prestación de servicios objeto de controversia, pues, como se indicará más adelante, se encuentra probado que la pasiva no es el proveedor o productor que deba responder.

Así mismo, frente al reclamo directo, este se encontró probado con las documentales que fueron aportadas a frente al consecutivo 0 y 8 de la demanda, pero esta reclamación, correrá la misma suerte de la institución anteriormente reclamada por lo que la pasiva no es el proveedor o productor que deba responder.

De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se

en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fit osanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Sobre la legitimación en la causa

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando e lla falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8379 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A. , identificada con NIT. 890.100.577 - 6, al no realizar la acomodación de la reserva No. YD6T7D adquirida en la sociedad VIVA COLOMBIA por valor de DOS MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 2.400.000)

Por su parte, la sociedad demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A., a través de su apoderado general y dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ostentaba la calidad de productor o proveedor de la reserva denunciada por el demandante e inclusive, en lo que respecta a las condiciones anunciadas para mitigar la contingencia efectuada por la salida del mercado abrupta de la sociedad VIVA COLOMBIA esta misma, de manera voluntaria, acudió al ofrecimiento comercial señalando que:

Dicha pauta, obedeció al ofrecimiento comercial. cara a lo anterior, la demandada delimitó la

misma, de manera voluntaria, acudió al ofrecimiento comercial señalando que:

Dicha pauta, obedeció al ofrecimiento comercial. cara a lo anterior, la demandada delimitó la protección y fijo fechas ciertas , exigibles y exactas sobre los consumidores afectados , dicho lapso proporcionado evidentemente no cobijaba la reserva efectuada por la demandante, por lo que endilgarle responsabilidad, carecería de todo fundamento jurídico, probatorio y legal para aceptar las pretensiones de la demanda.

Sumado a lo anterior, si en el objeto de este litigió estuviera contemplada la solidaridad2 frente a los productores o proveedores, este Despacho reiteraría nuevamente la falta de legitimación por pasiva, debido a que las partes i) no fueron objeto del contrato inicial ; ii) nunca el demandante estuvo beneficiado del ofrecimiento comercial ofrecido por el extremo pasivo y iii) si de la integración pregonará el cumplimiento de l objeto de este litigió, esta nunca se dio de conformidad con la manifestación realizada por la demandada de fecha 12 de mayo de 2023.

Por lo anterior, quedó más que demostrado la falta de legitimación por pasiva en el presente proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

2 Num. 5, Art. 5; Num. 1, Art. 6; Art. 10, Ley 1480 de 2011. 8379 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

2 Num. 5, Art. 5; Num. 1, Art. 6; Art. 10, Ley 1480 de 2011. 8379 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva – Ausencia de relación de consumo ” alegada por la demandada frente a las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8379 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

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