SIC - Sentencia 8382 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8382 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-497199
Demandante: ALICIA MARIA ALVAREZ PAJON.
Demandado: ARRENDAMIENTOS NUEVO MILENIO S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que a inicios del mes de agosto del año 2023 sostuvo tratativas preliminares con la sociedad demandada, con el propósito de celebrar un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ofrecido por esta última en la ciudad de Envigado, Antioquia.
1.2. Señala la libelista que, tras evaluar las condiciones del negocio, decidió no continuar con el proceso de arrendamiento, por lo cual comunicó a la compañía demandada su decisión de declinar la celebración del contrato.
1.3. Afirma la parte actora que, pese a no haberse perfeccionado el vínculo contractual, la
proceso de arrendamiento, por lo cual comunicó a la compañía demandada su decisión de declinar la celebración del contrato.
1.3. Afirma la parte actora que, pese a no haberse perfeccionado el vínculo contractual, la compañía accionada le informó que debía asumir el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($238.500), correspondiente a presuntos gastos de papelería y Comisión inicial al canon arrendamiento.
1.4. Expone la accionante que, al no estar de acuerdo con dichos cobros por considerar que nunca le fueron informados al momento de iniciar las tratativas preliminares, además de que no se causaban al no haberse celebrado contrato alguno ni recibido prestación efectiva de servicio, presentó el 5 de agosto de 2023 reclamación directa por escrito ante la sociedad demandada, solicitando la exoneración y no cobro de los valores exigidos.
1.5. Sin embargo, alega la demandante que dicha reclamación no fue atendida de manera favorable por la parte accionada, por lo que tuvo que pagar en la misma fecha 5 de agosto del 2023, el valor cobrado por la pasiva por $238.500 por concepto de gastos de papelería y Comisión inicial al canon arrendamiento.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor al efectuar cobros por concepto de papelería y comisión, sin que se hubiera perfeccionado o ejecutado el contrato de arrendamiento ni prestado servicio alguno; y como consecuencia, solicitó que se ordene a la compañía accionada
papelería y comisión, sin que se hubiera perfeccionado o ejecutado el contrato de arrendamiento ni prestado servicio alguno; y como consecuencia, solicitó que se ordene a la compañía accionada la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 8382 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2
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($238.500) pagada con ocasión de un negocio jurídico que finalmente no fue celebrado ni ejecutado.
3. Trámite de la acción:
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64279, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico reportado por la compañía en su Registro Único Empresarial (RUES) s, que para estos efectos, la notificación fue enviada al email artonuevomilenio@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 5 del expediente digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 5 del expediente).
el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 5 del expediente).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23497199- -0 del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del
Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Sobre el particular, si bien la parte actora dentro del acápite de pretensiones solicitó se declare que la información y la publicidad suministradas por la pasiva fueron engañosa, requiriendo la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial. Lo cierto es que dentro de los hechos constitutivos de vulneración se vislumbra que en el presente caso objeto de litigio, existió un incumplimiento en la efectividad de la garantía de los bienes, añadiendo que la demandante no aporta prueba de dicha información o publicidad; motivo por el cual el presente caso se analiza de
un incumplimiento en la efectividad de la garantía de los bienes, añadiendo que la demandante no aporta prueba de dicha información o publicidad; motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
De acuerdo a los artículos 3° numeral 1.6, 34, 41, 42 y 43 de la ley 1480 del 2011, los consumidores en el mercado colombiano tienen derecho a s er protegidos de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión que ellos celebren en los términos de dicha ley. Además, las condiciones generales de los contratos serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor, y que en caso de duda, prevalecerán la interpretación de las cláusulas más favorable al consumidor sobre aquellas interpretaciones que no lo sean. As imismo, serán ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden, las que en aras a la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al mo mento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas y las cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento, que imponga sanciones por la terminación anticipada, salvo en los casos que se hayan establecido cláusulas de permanencia mínimas únicamente en contratos de tracto sucesivo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo (verbales o escritas)
artículo 41 de la referida ley (Estatuto del Consumidor), e inclusive, serán también ineficaces de pleno derecho aquellas cláusulas o disposiciones en un negocio de consumo (verbales o escritas) que establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado (esto último de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 numeral 5° de la ley 1480 del 2011).
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 8382 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de
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De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción juris diccional de protección al consumidor.
De igual manera, la obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1.1 Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos narrados en el libelo introductorio y que sean susceptibles de confesión y fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda
siguientes hechos, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario, sino que todo lo contrario, como anexos de la demanda se aportaron los documentos que corroboran lo siguiente:
- La relación de consumo, consistente que , a inicios del mes de agosto de 2023, la parte demandante sostuvo tratativas preliminares con la sociedad demandada, en calidad de proveedora, con el fin de celebrar un contrato de arrendamiento de un bien inmueble ofrecido por esta última en la ciudad de Envigado, Antioquia. Lo anterior para satisfacer una necesidad de tipo persona, privada o familiar, teniendo la accionante la calidad de consumidora final del producto que pretendía adquirir con la pasiva. De esta forma, se tiene por acreditada la legitima ción en la causa tanto por activa, como por pasiva, respecto de las partes integrantes de la litis.
- Que, una vez evaluadas las condiciones del negocio, la libelista decidió desistir del proceso de arriendo antes de la suscripción del contrato, manifestando a la compañía su intención de no continuar con la operación de arrendamiento.
- Que, pese a no haberse perfeccionado la relación contractual ni haberse recibido por parte de la accionante prestación alguna del servicio ofertado, la sociedad demandada le exigió el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($238.500) por concepto de papelería y comisión.
- Que, al no estar de acuerdo con la exigencia de dicho pago, la parte demandante presentó el 5 de agosto de 2023 una reclamación directa por escrito, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011,
el 5 de agosto de 2023 una reclamación directa por escrito, en cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el literal a) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, solicitando la exoneración de tales cobros por no haberse causado válidamente, en tanto no existía un contrato suscrito ni una prestación efectiva del servicio.
- Que la reclamación presentada por la accionante no fue resuelta de manera favorable por la sociedad pasiva, la cual mantuvo su decisión de cobrar los valores indicados, por lo que dicho valor que fue efectivamente cancelado por la actora en favor de la pasiva el día 5 de agosto del
2023.
2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8382 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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2.1. Información entregada sobre el producto o servicio y sobre la protección contractual en el caos en concreto.
Reiterando las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, se presumirá como cierto que la parte demandada no suministró información clara, veraz, suficiente ni oportuna sobre las condiciones bajo las cuales se generaban los valores exigidos, y que tampoco acreditó la existencia de un contrato, reglamento o documento de condiciones generales que respaldara tales cobros. Por el contrario, de acuerdo con los documentos allegados con la demanda, se evidencia que la suma exigida fue cancelada por la parte accionante ante la insistencia de la sociedad pasiva, sin que se ofreciera una alternativa o explicación suficiente sobre el fundamento legal de dicho requerimiento económico.
que la suma exigida fue cancelada por la parte accionante ante la insistencia de la sociedad pasiva, sin que se ofreciera una alternativa o explicación suficiente sobre el fundamento legal de dicho requerimiento económico.
De igual manera, el hecho de que la compañía accionada no devuelva el valor cobrado pro concepto papelería y comisión, en razón de un negocio jurídico de arrendamiento que a la final no se ejecutó, ni siquiera parcialmente, resultaría ser abusivo, pues materializa la prohibición contenida en el artículo 43, numeral 5° de la Ley 1480 del 2011, el cual establece que será abusivo, y por ende, ineficaz de pleno derecho, cualquier estipulación negocial (así sea verbal) que establezca que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado.
En conclusión, a la luz del material probatorio obrante en el expediente, y en ausencia de elementos de juicio que desvirtúen los hechos relatados en el escrito introductorio, se considera acreditada la vulneración de los derechos de la consumidora frente a un tema de información y protección contractual, al haberse exigido un pago sin sustento jurídico válido y sin la prestación de un servicio real y efectivo.
Por tanto, y bajo esta misma línea argumentativa, y a título de protección contractual y del deber de información ya referido previamente, se accederá a la pretensión principal elevada por la parte accionante y se dispondrá la devolución íntegra de la suma pagada por la consumidora, esto es, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($238.500).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
es, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($238.500).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ARRENDAMIENTOS NUEVO MILENIO S.A.S identificada con NIT 811.030.004-1, vulneró los derechos al consumidor de la demandante ALICIA MARIA ALVAREZ PAJON identificada con C.C. No. 42.865.212, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, ante el incumplimiento del deber de información y como consecuencia del cobro injustificado de valores sin que se hubiese perfeccionado ni ejecutado contrato o servicio alguno, al igual que a título de protección contractual y en aras de no permitir la materialización de la prohibición establecida por el legislador en el artículo 43 numeral 5° de la mencionada ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor , realice y acredite adecuadamente —en caso de no haberlo hecho— en favor de la demandante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la devolución de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($238.000) pagada por la parte accionante por concepto de papelería y comisión, en relación con un proceso de arrendamiento que no se concretó.
de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($238.000) pagada por la parte accionante por concepto de papelería y comisión, en relación con un proceso de arrendamiento que no se concretó.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la parte accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
8382 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8382 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025