SIC - Sentencia 8383 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8383 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-497107
Demandante: SERVINDUSTRIAS V&M S.A.S
Demandado: ZITEC S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala la compañía accionante que en el mes de abril de 2023, le vendió a la sociedad demandada unos productos de seguridad industrial, como botas dieléctricas, overoles, camisas, pantalones en jean, guantes, cascos, tapabocas y kits de bioseguridad, suministrados, conforme a la factura de venta electrónica No. FE899, emitida el día 27 de abril de 2023, por valor total de $727.090 incluyendo IVA.
1.2. Aduce la parte actora que, adicionalmente, en el mes de mayo del mismo año, se efectuó
de 2023, por valor total de $727.090 incluyendo IVA.
1.2. Aduce la parte actora que, adicionalmente, en el mes de mayo del mismo año, se efectuó la venta y entrega de otras mercancías mediante las facturas de venta identificadas como FE900 y FE931, cuyos valores ascendieron, respectivamente hablando, a la suma de $800.870 y $1.073.261 incluyendo IVA.
1.3. Manifiesta la parte demandante que, de común acuerdo con el demandado, el pago correspondiente a las referidas facturas debía realizarse en el mes de mayo para la primera entrega y en el mes de junio para las siguientes, acuerdo que fue aceptado inicialmen te por la parte pasiva.
1.4. Sin embargo, refiere la sociedad actora que, ante el incumplimiento del pago en las fechas previstas, la sociedad demandada indicó en el mes de julio de 2023 que realizaría el pago de la totalidad de la deuda en el mes de septiembre del mismo año, remitiendo para ello una carta en la que reconocía la obligación y proponía un nuevo compromiso de pago.
1.5. Alega la parte libelista que, pese a los compromisos adquiridos por la parte accionada, a la fecha no se ha efectuado el pago correspondiente a ninguna de las facturas, ni se ha formalizado algún acuerdo posterior que permita justificar el incumplimiento, razón por la cual se intentó establecer contacto mediante diferentes canales como llamadas telefónicas, correos electrónicos y mensajes, sin obtener respuesta.
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correos electrónicos y mensajes, sin obtener respuesta.
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1.6. Finalmente, afirma la compañía demandante que el día 29 de septiembre de 2023 formuló reclamación directa de manera verbal ante la sociedad demandada, sin que dicha reclamación fuera atendida por la pasiva, alegando incumplimiento hasta la fecha del pago de las 3 facturas.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidora; y en consecuencia, se ordene el pago en su favor de las sumas adeudadas por concepto de las facturas de venta emitidas, entre ellas la factura electrónica No. FE899 del 27 de abril de 2023, por valor de $727.090, así como las facturas FE900 y FE931 por las sumas de $800.870 y $1.073.261, respectivamente hablando, cuyos valores se encuentran igualmente en mora, junto con el reconocimiento de cualquier otra suma que el Despacho estime procedente.
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2023, mediante Auto No. 64321, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo info@zitec.co (ver consecutivos 23497107- -1, 23497107- -3, y 23497107- -4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el consecutivo 23 -497107-5 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23 -497107- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez
numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. 8383 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con la s pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante del proceso, como pasa a explicarse:
De la condición de consumidor final.
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa,
De la condición de consumidor final.
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final” . En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de define como “consumidor” a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” ; de donde se sigue entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella q ue instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad
protección al consumidor es aquella q ue instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho económico que guarda relación directa con su actividad empresarial, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de
en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transp orte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Teniendo en cuenta todas las consideraciones jurídicas generales y aterrizando en el caso particular, se advierte que el extremo accionante lo constituye una sociedad comercial (SERVINDUSTRIAS VYM S.A.S.), la cual afirma haber le vendido y suministrado a la sociedad demandada ZITEC S.A.S., diversos productos de seguridad industrial, tales como botas dieléctricas, overoles, guantes, cascos y tapabocas, entre otros. Según el propio relato de la parte libelista, los productos fueron adquiridos por la parte demandada a través de v arias facturas emitidas en los meses de abril y mayo de 2023, compraventas que quedaron consignadas en las facturas electrónicas No. FE899 y FE900 del 27 de abril de 2023 , y la factura FE931 del 18 de
emitidas en los meses de abril y mayo de 2023, compraventas que quedaron consignadas en las facturas electrónicas No. FE899 y FE900 del 27 de abril de 2023 , y la factura FE931 del 18 de mayo del mismo año, como evidencias del vínculo comercial entre las partes.
Ahora bien, la controversia planteada por la accionante se refiere exclusivamente al incumplimiento en el pago de las facturas derivadas de dicha relación contractual de tipo comercial, situación que, según afirma la parte actora, persistió incluso después de que la parte demandada, en el mes de julio de 2023, remitiera una carta en la que reconocía su obligación y se comprometía a efectuar el pago en el mes de septiembre del mismo año. La parte accionante manifiesta que, a pesar de múltiples intentos de cobro, incluyendo llamadas, mensajes y correos electrónicos, no obtuvo respuesta alguna de la sociedad accionada, razón por la cual formuló reclamación directa verbal el 29 de septiembre de 2023, sin que la misma fuera atendida ni se le entregara constancia escrita de su radicación.
No obstante lo anterior, el análisis del fondo de la litis exige establecer si en el presente caso se está frente a una verdadera relación de consumo, entendida esta como aquella en la que un a persona (natural o jurídica) adquiere un bien o servicio con el propósito de satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, y no con fines de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, relacionados con una actividad económica. En este sentido, es relevante resaltar que la parte demanda nte es una sociedad comercial cuyo objeto social, según el certificado de existencia y representación legal aportado como anexo de
comercialización o prestación de servicios a terceros, relacionados con una actividad económica. En este sentido, es relevante resaltar que la parte demanda nte es una sociedad comercial cuyo objeto social, según el certificado de existencia y representación legal aportado como anexo de la demanda y obrante en consecutivo cero (0), página 5, folio 2 del expediente, consiste en la
“LA FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS INDUSTRIALES. LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS INTEGRALES, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE LAS ÚLTIMAS TENDENCIAS
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO V ALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 8383 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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EN TECNOLOGÍA Y DESARROLLO, LOGRANDO BENEFICIAR AL SECTOR INDUSTRIAL,
COMERCIAL, TRANSPORTE Y RESIDENCIAL, SATISFACIENDO LAS NECESIDADES DE
CADA CLIENTE BRINDANDO TODO TIPO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL”.
Esta circunstancia rompe con el fin propio de la actividad de consumo, pues la accionante NO
CADA CLIENTE BRINDANDO TODO TIPO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL”.
Esta circunstancia rompe con el fin propio de la actividad de consumo, pues la accionante NO intervino CONSUMIDORA sino como VENDEDORA o PROVEEDORA conforme a lo definido en el artículo 5°, numeral 11 de la Ley 1480 del 2011, por lo que en ese orden de ideas, ni adquirió, ni utilizó y ni disfrutó de ningún bien para la satisfacción de una necesidad privada, doméstica o familiar, sino que todo lo contrario, vendió unos productos relacionados con su objeto social, precisamente para satisfacer o cumplir direct amente con su objeto social, estando dichos prodcutos industriales vendidos, relacionados intrínsecamente con su actividad económica . Lo anterior se deduce razonablemente del tipo y cantidad de productos adquiridos, los cuales no corresponden a bienes que comúnmente se destinen al uso personal o doméstico, sino a insumos requeridos en ambientes corporativos, industriales o laborales , además del objeto social que recae en la accionante.
Así las cosas, bajo este hilo discursivo, no puede predicarse válidamente que la sociedad demandante haya actuado en calidad de consumidora final en el marco del negocio jurídico celebrado con la parte accionada. Por el contrario, fue una PROVEEDORA o VENDEDORA de bienes que estaban destinados al desarrollo de actividades económicas , sirviendo la compraventa celebrada con la pasiva para desarrollar su objeto social como sociedad comercial, lo cual desnaturaliza la relación de consumo e impide que la presente controversia sea tramitada por la vía especial de la demanda o acción de protección al consumidor.
Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que la accionante , no ostenta en este caso
lo cual desnaturaliza la relación de consumo e impide que la presente controversia sea tramitada por la vía especial de la demanda o acción de protección al consumidor.
Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que la accionante , no ostenta en este caso particular la condición de consumidora final respecto de los bienes originarios de la reclamación judicial, y en consecuencia, no existe legitimación en la causa por activa de la compañía accionante para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del estado a través de este tipo de acción o demanda especial objeto de estudio por este Despacho , por lo que se negarán las pretensiones de la demanda y se ordenará el archivo del expediente.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda ejercer las acciones declarativas o ejecutivas que considere pertinentes ante la jurisdicción civil ordinaria, con el fin de obtener la satisfacción de sus pretensiones mediante el cauce procesal correspondiente.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de la sociedad demandante SERVINDUSTRIAS V&M S.A.S., identificada con NIT 900.971.696-6, por no ostentar la calidad de consumidora final de los bienes originarios de la presente reclamación judicial —productos de seguridad industrial suministrados y vendidos a la sociedad ZITEC S.A.S.—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
de la presente reclamación judicial —productos de seguridad industrial suministrados y vendidos a la sociedad ZITEC S.A.S.—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8383 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025