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SIC - Sentencia 8384 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8384 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-497205

Demandante: DANIA MARCELA TOLOZA RUIZ.

Demandado: IZAMAR BALANTA HENAO.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma la parte demandante que en fecha 18 de octubre de 2023, realizó la compra con la demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de su red social de Instagram, de un par de “zapatos New balance RF 574” , pagando por este calzado a través de transferencia electrónica por NEQUI la suma de $ 135.000 (que incluía IVA y costo de envío).

1.2. Manifiesta la accionante que nunca recibió en su domicilio el producto comprado, a pesar de haber elevado reclamación directa ante el extremo pasivo de forma verbal el día 10 de noviembre del 2023, solicitando e insistiendo en la entrega material del artículo, o de lo

de haber elevado reclamación directa ante el extremo pasivo de forma verbal el día 10 de noviembre del 2023, solicitando e insistiendo en la entrega material del artículo, o de lo contrario, que efectuara la devolución del dinero pagado.

1.3. Por último, señala la libelista que pese a su reclamación, la accionada se ha abstenido en efectuar el reembolso del dinero solicitado, omitiendo también contestar de fondo su petición.

2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la accionada la devolución en su favor de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($135.000), correspondiente al valor pagado por el calzado adquirido y no entregado.

3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64282, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: izamar.b.h@gmail.com (véase consecutivos del 1 al 4 del expediente).

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, l a accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de deman da respectivo con sus anexos (ver

el correo electrónico referenciado en fecha 14 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de deman da respectivo con sus anexos (ver consecutivo 4 del expediente). 8384 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas:

  • Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23497205- -0 del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del

Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las

protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8384 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley), tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.

A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:

  • La relación de consumo, consistente que la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2023, realizó la compra con la demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de su red social de Instagram, de un par de “zapatos New
  • La relación de consumo, consistente que la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2023, realizó la compra con la demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de su red social de Instagram, de un par de “zapatos New balance RF 574”, pagando por este calzado a través de transferencia electrónica la suma de $135.000 (que incluía IVA y costo de envío). Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar del producto de calzado referenciado y satisfacer una necesidad de tipo personal o privada, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que la accionada ostenta la calidad de comerciante habitual o “proveedora” de dicho producto en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral

11.

  • Que la parte accionada incumplió con la entrega material del producto objeto del pedido online comprado por el libelista.
  • Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza del accionante, fue cumplida e interpuesta de manera verbal ante el extremo pasivo el día 10 de noviembre del 2023, solicitando e insistiendo en la entrega material del producto adquirido, o en su defecto, la devolución del dinero pagado.
  • Que dicha reclamación no fue contestada en ningún momento por la accionada, tomándose esto como indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido por el artículo 58 numeral 5° literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor.
  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo se abstenido de efectuar

58 numeral 5° literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011 o Estatuto del Consumidor.

  • Que a la fecha de emisión de esta sentencia, el extremo pasivo se abstenido de efectuar la entrega material del producto solicitado por el accionante o siquiera realizar la devolución en su favor del dinero pagado.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 8384 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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Teniendo en cuenta dichas presunciones, resulta claro para el Despacho la circunstancia de falta de entrega material del producto que hace tránsito al incumplimiento de la garantía legal que está llamado a efectuar la demandada mediante la devolución del d inero que recibió por parte de la accionante, respecto del producto que no entregó. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por el accionado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia

el accionado como quiera que guardó silencio dentro del término de traslado de la demanda.

De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho del accionante a recibir la efectividad de la garantía legal del bien comprado, y ordenará al extremo pasivo a que realice en favor de la parte actora, la devolución indexada de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($135.000) pagados por concepto del par de zapatos adquiridos y que no le fueron entregados.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la demandada IZAMAR BALANTA HENAO, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.144.066.638, vulneró los derechos al consumidor de la demandante DANIA MARCELA TOLOZA RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.034.831, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor de la parte demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta

SEGUNDO: Ordenar a la accionada que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor de la parte demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la devolución de la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($135.000), correspondiente al valor pagado por el par de “zapatos New balance RF 574” que no le fueron entregados materialmente.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a los demandantes debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos

la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $135.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial” el que estuvo vigente el día 18 de octubre de 2023 (fecha en la cual la accionante realizó el pago del producto objeto de la presente reclamación judicial a la parte demandada), e “IPC actual”, aquel que estuviere vigente al momento en que la parte demandada proceda con la devolución y pago efectivo del dinero ordenado en esta providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio

días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta 8384 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

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que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contar esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboro: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8384 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

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