SIC - Sentencia 8386 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8386 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23497080
Demandante: YOSELIN HERRERA.
Demandado: CONTACTO SOLUTIONS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que en el mes de junio de 2023 sostuvo conversaciones con agentes de cobranza de la compañía accionada, quienes le propusieron suscribir un acuerdo de pago por una obligación crediticia adquirida originalmente con la entidad Serfinanza S.A., la cual, según le informaron, había sido cedida a la empresa demandada.
1.2. Afirma la parte actora que, pese a las dificultades económicas que enfrentaba y al tiempo transcurrido desde la generación de la obligación —más de ocho años —, accedió a realizar el pago total por la suma de $764.128, el cual efectuó el día 20 de junio de 2023.
transcurrido desde la generación de la obligación —más de ocho años —, accedió a realizar el pago total por la suma de $764.128, el cual efectuó el día 20 de junio de 2023. Señala que este acuerdo se realizó bajo la promesa expresa de que, dentro de un plazo de veinte a veinticinco días hábiles, la compañía accionada le entregaría el correspondiente paz y salvo.
1.3. Índica la libelista que, antes de llegar al acuerdo, recibió múltiples llamadas y mensajes de WhatsApp por parte de la empresa demandada, en los que le comunicaban posibles medidas judiciales en su contra, tales como un proceso ejecutivo, orden de caución y eventual embargo de salario, e incluso la amenaza de contactar a su empleador actual. Según la accionante, estas circunstancias influyeron en su decisión de realizar el pago.
1.4. Señala la accionante que, una vez realizado el pago y enviado el comprobante correspondiente, la empresa accionada confirmó la recepción del mismo y le reiteró que el documento de paz y salvo sería emitido y enviado a su correo electrónico en el plazo inicialmente indicado, es decir, entre veinte y veinticinco días hábiles contados desde el 20 de junio de 2023. 8386 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2
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1.5. No obstante, afirma la demandante que vencido dicho término no recibió el documento ofrecido, por lo que, en fecha 28 de julio de 2023, presentó reclamación directa por escrito ante la sociedad accionada, manifestando su inconformidad y solicitando la entr ega del
ofrecido, por lo que, en fecha 28 de julio de 2023, presentó reclamación directa por escrito ante la sociedad accionada, manifestando su inconformidad y solicitando la entr ega del paz y salvo, sin obtener respuesta oportuna ni satisfactoria a su requerimiento.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene a la compañía accionada la entrega del documento de paz y salvo correspondiente a la obligación extinguida mediante pago.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 64317 del 13 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES: solucionescontables.bpo@gmail.com (consecutivo 23497080-2, 23497080-4 y 23497080-5 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23 - 497080- -00006 de fecha 21 de junio del 2024, reconociendo como cierto que existió una relación de consumo derivada de la cesión de cartera realizada por la entidad Serfinanza S.A. y el posterior acuerdo de pago suscrito con la señora Yoselin del Carmen Herrera Camargo, en virtud del cual esta última efectuó el pago total de la
realizada por la entidad Serfinanza S.A. y el posterior acuerdo de pago suscrito con la señora Yoselin del Carmen Herrera Camargo, en virtud del cual esta última efectuó el pago total de la obligación No. 8998000012148505, el día 20 de junio de 2023.
En su escrito de contestación, la parte demandada negó haber incurrido en prácticas intimidatorias o vulneratorias del trato digno, así como haber incumplido sus obligaciones contractuales, afirmando que las gestiones de cobranza se desarrollaron dentro del marco legal. Sin embargo, indicó que, una vez conocida la solicitud formal presentada en el marco del presente trámite jurisdiccional, procedió a dar favorabilidad y cumplimiento a la pretensión principal de la accionante, remitiéndole el documento de paz y salvo correspondiente a la obligación cancelada, así como realizando la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo.
Por lo anterior, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Falta de competencia por razón de la materia” , al considerar que los hechos invocados no configuran una controversia relacionada con la protección al consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011; “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, y “Carencia actual por hecho superado”, en tanto —según la accionada — las circunstancias que dieron origen a la demanda se encuentran actualmente superadas p or la expedición del paz y salvo y la actualización en bases de datos
Dicho escrito de contestación de la demanda y las excepciones formuladas, junto con las pruebas documentales allegada, se le corrieron traslado a la parte actora mediante fijación en lista No.
actualización en bases de datos
Dicho escrito de contestación de la demanda y las excepciones formuladas, junto con las pruebas documentales allegada, se le corrieron traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 115 de fecha 28 de agosto del 2024, para que, a más tardar el 2 de septiembre del mismo año, rindiera los descargos que considerara pertinentes. Sin embargo, la libelista guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23497080-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo consecutivo 23497080-6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el
Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pasando al fondo del asunto, para el caso concreto, se observa que la sociedad demandada
que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Pasando al fondo del asunto, para el caso concreto, se observa que la sociedad demandada CONTACTO SOLUTIONS S.A.S., con el fin de procurar la satisfacción de la consumidora y como respuesta a la solicitud elevada mediante acción jurisdiccional, procedió con la expedición y envío del documento de paz y salvo correspondiente al pago total efectuado por la accionante el 20 de junio de 2023 respecto de la obligación financiera contenida en la Tarjeta Olímpica No. 8998000012148505, así como con la gestión de eliminación del reporte negativo asociado a dicha obligación en las centrales de riesgo.
Sobre este punto, encuentra el despacho acreditado, conforme al soporte documental allegado por la accionada en su escrito de contestación obrante en consecutivo 6, páginas 3 a la 7 del expediente, que mediante correo electrónico remitido a la dirección seyodaza@hotmail.com el día 19 de junio de 2024, se hizo entrega formal del documento de paz y salvo a nombre de la señora Yoselin del Carmen Herrera Camargo , respecto de la obligación financiera antes referenciada . Asimismo, se allegaron como prueba los comprobantes de eliminación del reporte negativo tanto 8386 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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en la central de riesgo Datacrédito como en TransUnion, los cuales hacen referencia al cumplimiento total de la obligación asociada a la tarjeta Olímpica.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
en la central de riesgo Datacrédito como en TransUnion, los cuales hacen referencia al cumplimiento total de la obligación asociada a la tarjeta Olímpica.
Cabe destacar que, a la fecha de esta providencia, no obra en el expediente manifestación de inconformidad o reparo por parte de la accionante respecto de la expedición del documento solicitado ni frente a las gestiones de actualización de su historial crediticio, pese a que se le corrió traslado mediante fijación en lista del escrito de contestación de la demanda y de sus anexos (ver consecutivo 7 del expediente), lo cual permite concluir que la pretensión principal de la demanda —esto es, la entrega del paz y salvo— ha sido materializada en favor de la consumidora.
Veamos, entonces, la prueba allegada al expediente que respalda el cumplimiento de la obligación por parte de la sociedad demandada:
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Por esta razón, y con base a estas pruebas documentales, al haberse satisfecho con la pretensión principal de la demanda durante el transcurso del presente proceso, se generó un hecho extintivo del derecho sustancial objeto de debate judicial, pues al ya haberse procedido con lo solicitado por la parte activa, no es posible que el Despacho ordene alguna prestación adicional pues carecería de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la
de sentido al no existir el objeto del pleito pendiente por resolver, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. Como bien lo expuso la de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia bajo proceso Radicación 76001 -22-03-0002017-0002601), “(…) [E]l hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
En consecuencia, resulta pertinente por parte del Despacho negar las pretensiones de la demanda al existir hecho superado por carencia actual de objeto, ordenar el archivo de la presente actuación y abstenerse de emitir orden alguna respecto de la materialización de lo pretendido.
Por lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 8386 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8386 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025