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SIC - Sentencia 8393 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8393 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-405937

Demandante: ALBA MILENA SILVA QUINTERO

Demandado: DREAMS CLUB S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Hora de inicio: 3:26 pm Hora de finalización: 4:27 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” la señora ALBA MILENA SILVA QUINTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.818.500.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió de manera de manera virtual a la “sala de reunión No. 29” la sociedad DREAMS CLUB S.A.S. identificada con NIT. 901.571.018-1, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 89121 del 13 de agos to de 2025, providen cia debi damente notificada mediante anotación en el estado No.145 del 14 de agosto de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO

mediante anotación en el estado No.145 del 14 de agosto de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio de oficio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del

SENTENCIA 8393 2025-08-27AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

numeral 2 del artículo 372 del C.G.P. , toda vez que el representante legal de la sociedad demandada no asistió a la audiencia.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la de manda y

establecido en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la de manda y subsanación de la demanda, obrantes en los consecutivos Nos. 23-405937-00000 y 00002 del expediente.

5.2. Parte demandada

Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos 23-405937-00007 del expediente.

Se cerró el debate probatorio del radicado No. 23 -405937, sin evidenciarse ningún vicio o causal de nulidad por las partes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró vencida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

Se finalizó la primera parte de la grabación y se realizó un receso antes de proferir el fallo, retomándose la segunda parte de la grabación con la decisión.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

SENTENCIA

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de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

SENTENCIA 8393 2025-08-27AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DREAMS CLU B S.A.S. identificada con NIT.901.571.018-1, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DREAMS CLU B S.A.S. identificada con NIT.901.571.018-1, que a titulo de derecho de retracto, a favor de la señora ALBA MILENA SILVA QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.818.500, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelad o por el servicio de intermediación denominado DREAMS CLUB S.A.S, esto es la suma de dos millones novecientos mil pesos ($2.900.000), y en consecuencia, termine cualquier relación contractual que se hubiera generado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la ord en causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de l a orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte

SENTENCIA 8393 2025-08-27AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA . Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de doscientos noventa mi l pesos ($290.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

NOVENO: Contra la anterior decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

8393 2025-08-27

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