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SIC - Sentencia 8397 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8397 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-307983

Demandante: INGRID NATALIA LOPEZ AREVALO

Demandado: JAMMING S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 16 de noviembre del año 2021, la demandante adquiri ó unas boletas para el evento denominado Jamming Festival que se realizaría los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 en el hotel playa Hawái de la ciudad de Ibagué - Tolima, cancelado la suma de $620.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, un día antes del inicio del evento fue anunciada por la pasiva la cancelación de este.

1.3. Que por lo anterior, el d ía 22 de marzo de 2022 , la demandante efectuó reclamación directa ante la pasiva, sin obtener respuesta alguna.

fue anunciada por la pasiva la cancelación de este.

1.3. Que por lo anterior, el d ía 22 de marzo de 2022 , la demandante efectuó reclamación directa ante la pasiva, sin obtener respuesta alguna.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derec hos como consumidora, y a título de efectividad de la garantía , se devuelva la totalidad del dinero cancelado por las boletas objeto de litigio.

3. Trámite de la acción:

El día 26 de febrero de 2024, mediante Auto No. 24282, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía inte rpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la s direcciones electrónicas que se indicaron en el Auto No. 50237 del 23 de abril de 2024 , esto es a los correos 8397 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

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info@jammingfestival.com.co y juridico@jammingfestival.com.co (consecutivos 08 y 09), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinent e, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles a consecutivo 23-307983- -00 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles a consecutivo 23-307983- -00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en pr ecedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecida s. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8397 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

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frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comer cialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comer cialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el co nsumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

 Presupuestos de la obligación de garantía del servicio

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

 La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con el documento en la p ágina 3 del consecutivo 00 del expediente (comprobante de transacción con referencia de pago 1740556213) , el cual da cuenta que el día 16 de noviembre del año 2021, la demandante adquiri ó unas boletas para el evento denominado Jamming Festival que se realizaría los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 en el hotel playa Hawái de la ciudad de Ibagué - Tolima, cancelado la suma de $620.000

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte actora de la acción de la referencia, quien es la compradora de las boletas objeto de litigio y de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada al ser la organizadora del evento.

 Omisión en la prestación del servicio y en la devolución del recaudo de conformidad con lo informado

En primer lugar, se encuentr a demostrado que el evento objeto de litigio fue cancelado de manera definitiva por parte de la pasiva, motivo por el cual, el actor procedió a solicitar la devolución del dinero pagado por las boletas objeto de litigio, tal y como se evidencia

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8397 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8397 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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en la página 2 del consecutivo 00 del expediente, sin obtener una solución definitiva al respecto.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme l o dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) la cancelación del evento objeto de debate judicial; 2) la omisión por parte de la pasiva respecto a la devolución del dinero solicitada y 3) que la sociedad accionada actúo en calidad de organizadora del evento.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 y el parágrafo del artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos de la consumidora por parte de la sociedad accion ada y, le ordenará que, a título de efectividad de la garantía, devuelva la totalidad de l dinero pagado por la demandante por las boletas para el evento objeto de litigio, esto es la suma de $620.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique

de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la demandada sociedad JAMMING S.A.S., identificada con NIT.

No. 900.683.689-9, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la demandada sociedad JAMMING S.A.S., identificada con NIT.

No. 900.683.689-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora INGRID NATALIA LOPEZ AREVALO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.016.083.676, dentro de los quince (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , devuelva la totalidad del dinero pagado por la demandante por las boletas para el evento objeto de litigio, esto es la suma de $620.000 debidamente indexada, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

devuelva la totalidad del dinero pagado por la demandante por las boletas para el evento objeto de litigio, esto es la suma de $620.000 debidamente indexada, tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

8397 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persis tir en incumplimiento de la orden que se imparte la

con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persis tir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8397 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

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