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SIC - Sentencia 8399 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8399 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-448972

Demandante: Lady Carolina Román T oro

Demandado: Almacenes Éxito S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante señaló a título de hechos que adquirió una plataforma vibradora poder fit, máquina para ejercitar con referencia Best SOUL100683259.

Que el valor pagado por el producto fue la suma de $ 599.900.

Que el 6 de septiembre adquirió una plataforma vibratoria poder fit máquina para ejercitar con referencia Best SOUL100683259, y recibió un plataforma diferente tanto en el precio como en la referencia, por lo que presentó una PQR por producto errado. Realizó múltiples llamadas y solicitó la recogida del producto que se programó dos veces, solo hasta e l día 28 de septiembre retorno el producto.

que presentó una PQR por producto errado. Realizó múltiples llamadas y solicitó la recogida del producto que se programó dos veces, solo hasta e l día 28 de septiembre retorno el producto.

Debido a la demora para recibir el producto, canceló el pedido pero no le han reintegrado el dinero, el cual necesita con urgencia para poder adquirir la plataforma y mejorar sus condiciones de salud.

Inconformidades que se presentaron el 8 de septiembre de 2023.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Como pretensión principal

1. Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.”

Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024 mediante Auto No. 71244, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: njudiciales@grupo -exito.com, el 17 de 8399 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivo s Nos. 23-448972- -00003 a 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de def ensa.

junio de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivo s Nos. 23-448972- -00003 a 6 del sumario, con el fin de que ejerciera su derecho de def ensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-448972- -00007 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que son ciertos todos los hechos.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Hecho Superado; ii) Hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial; iii) Enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora; iv) Silencio da lugar a declaración negocial; v) Improcedencia de pago en costas y/o agencias en derec ho y vi) Genérica.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -448972- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -448972- -00007 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo

246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material pr obatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despach o que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

8399 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

8399 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable ac oger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480

Sobre la efectividad de la garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine proc ede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, a rtículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8399 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En virtud de lo expuesto, este Despacho estima que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa en el presente caso teniendo en cuanta las documentales allegadas en el consecutivo No. 0 del plenario. Adicionalmente, la parte demandada no desvirtuó la relación de consumo entre las partes.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la s páginas 2, 3 y 4 del consecutivo No. 0 del sumario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó al demandado el reintegro del

debido cumplimiento conforme a las documentales aportadas en la s páginas 2, 3 y 4 del consecutivo No. 0 del sumario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó al demandado el reintegro del valor pagado por la plataforma vibradora obje to de Litis.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se die ron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria por el no reintegro del dinero pagado por la plataforma vibradora adquirida a instancias de la parte demandada, que en principio se entregó otras de diferentes características, situación que conllevo a que la usuaria cancelara el pedido, sin que a la fecha de presentación de la demanda se devolviera el valor del bien.

Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consec uencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estarí a acorde con la definición de idoneidad que establece el

posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estarí a acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. 8399 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Con todo, se precisa que la usuaria acreditó que el producto recibido no fue el que eligió al momento de la compra y que por ello solicitó la garantía del producto. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el demandado aún no había cumplido con su obligación legal de garantía, mediante el reintegro del dinero.

Ante ese escenario normativo y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 0 del

demanda, el demandado aún no había cumplido con su obligación legal de garantía, mediante el reintegro del dinero.

Ante ese escenario normativo y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el consecutivo No. 0 del expediente, este Despacho observa que el trámite de garantía no se generó en los términos otorgados por las normas de consumo consagradas en la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015, máxime si se tiene en cuenta que la reclamación previa en sede de empresa fue 8 de septiembre de 2023 y de esta petición de garantía la usuaria no obtuvo respuesta oportuna, solo teniendo conocimiento del reintegro hasta el 18 de junio de 2024.

Se advierte que fue hasta la presentación de la demanda que la pasiva g eneró una comunicación dirigida a la parte demandada donde se le informó que han sido notificados por REDEBAN que el reverso de dinero correspondiente a la compra realizada, con la tarjeta de crédito terminada en 1773, el día 06/09/2023 bajo el pedido N° 1359653831423 por el valor de $ 608,043 COP pesos M/Cte.; fue realizada de forma total por la suma de $608,043 COP , el día 18.10.2023 con el código de autorización N° 581278.

El cumplimiento por parte del demandado se realizó después de la presentación de la demanda y fuera del plazo establecido por la Ley 1480 de 2011.

Por lo tanto, al haberse atendido la garantía una vez iniciado el proceso, se configura un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, de conformidad con el artículo 281 del Cód igo General del Proceso . Esto no significa que se haya acreditado la no vulneración de los derechos del demandante.

o extintivo del derecho sustancial, de conformidad con el artículo 281 del Cód igo General del Proceso . Esto no significa que se haya acreditado la no vulneración de los derechos del demandante.

En consecuencia, este Despacho declara probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo relativo al régimen de garantía. Se orde na el reintegro del valor pagado por el usuario, ya que la documentación en el plenario (consecutivo No. 7, página 4) no es suficiente ni idónea para probar dicho reembolso.

Es fundamental recordar que, según el artículo 167 del C.G.P. , las partes deben p robar los hechos que alegan. Además, si bien la parte demandada tiene derecho a proponer excepciones, estas no pueden limitarse a la simple negación de los hechos expuestos por el demandante. Para que las excepciones tengan efectos jurídicos, deben estar s ustentadas en hechos distintos con la capacidad de impedir o extinguir el derecho reclamado. En otras palabras, se requiere una defensa material y sustantiva, no una simple oposición formal. Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Bogot á, Sala Civil de Decisión, en la sentencia 029 del 17 de junio de 2025.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código G eneral del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

8399 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

8399 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Almacenes Éxito S.A. , identificada con NIT 890 .900.608-9, vulneró los derechos de efectividad de la garantía de la consumidor a, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Almacenes Éxito S.A. , identificada con NIT 890.900.608-9, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Lady Carolina Román Toro, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.186.569, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $599.900 valor pagado por la plataforma vibradora objeto de Litis .

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden

hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el c ierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

8399 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8399 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

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