SIC - Sentencia 8415 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8415 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23515914.
Demandante: ISABELLA HUERTAS ALVAREZ
Demandado: QUANTUM CLUB S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indica la actora que el 04 de octubre de 2023 adquirió contrato de servicios intangibles con la empresa demandada. El 06 de octubre de ese mismo año, por medio escrito y ante la imposibilidad de asumir el costo del contrato, ejerció su derecho de retracto.
1.2. El valor del servicio contratado fue de $3.520.000 COP. Y si bien se realizó la reclamación, la misma nunca fue resuelta.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que:
“PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare que la sociedad QUANTUM CLUB SAS, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que:
“PRETENSIÓN PRIMERA. Se declare que la sociedad QUANTUM CLUB SAS, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se me haga valer el derecho de retracto el cual manifesté el día 6 de octubre de 2023 por concepto de la compra de la membresía en la sociedad comercial QUANTUM CLUB SAS por valor de 3.520.000 pues puse el derecho de petición el día 6 de octubre de 2023 y ya pasaron los días hábiles y nunca recibí respuesta.
PRETENSIÓN TERCERA: Como consecuencia, se ordene a QUANTUM CLUB SAS,, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”
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3. Trámite de la acción:
El 07 de marzo de 2024, mediante Auto No. 29956, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: gerencia@goldpassclub.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, la parte demandada no dio contestación a la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
gerencia@goldpassclub.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, la parte demandada no dio contestación a la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5 1 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues
1 "…15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento…" "…16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico" 8415 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan
su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el
en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos
2"…Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…."
fitosanitaria…." 3"…Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…." 4"…Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores…"
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compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reint egrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las documentales que obra a página 09 del folio 0 2 del consecutivo 0 2, donde se aporta contrato de prestación de servicios intangibles PLM3377, donde se acredita que la demandante suscribió el mentado contrato con la pasiva, el día 06 de junio de 2023; hechos además no controvertidos por la demandada en razón a su no contestación.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de
mentado contrato con la pasiva, el día 06 de junio de 2023; hechos además no controvertidos por la demandada en razón a su no contestación.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
En lo que refiere a la reclamación, obra en el material probatorio aportado al expediente, que el accionante ejerció su derecho de retracto, el día 06 de octubre de 2023, hecho no desvirtuado por la demandada en razón a su ausencia de contestación de la demanda. Ahora bien, es claro para el despacho que, una vez contabilizados los días, el retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8415 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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a la celebración del negocio, de que trata la norma. Aunado a ello, de conformidad con los hechos planteados con la demanda, el contrato celebrado corresponde a una venta por método no tradicional, esto a que, en principio, la aquí demandante no buscó ni intentó adquirir el servicio objeto de litis. Hecho que fue ampliamente narrado en el libelo genitor y que, inclusive, se tiene cierto por confesión de conformidad con los artículos 97 y 191 del CGP, al no existir contestación de la dem anda dentro del caso.
En tal sentido, al realizarse la venta del servicio a través de estos métodos, era deber de la empresa
conformidad con los artículos 97 y 191 del CGP, al no existir contestación de la dem anda dentro del caso.
En tal sentido, al realizarse la venta del servicio a través de estos métodos, era deber de la empresa oferente, de conformidad con el canon 46 y subsiguientes del Estatuto del Consumidor: “Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho de retracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.” Toda vez que es una facultad que se entiende pactada, en virtud del art 47 ibidem. Deber que no cumplió toda vez que, una vez revisado el contrato firmado no se evidencia a simple vista clausulado alguno que indique esta facultad.
Ahora bien, de conformidad con lo relatado en la demanda, se infiere razonablemen te que la aquí demandante en ningún momento utilizó ninguno de los servicios contratados, a contrario sensu, su intención más que reiterada correspondía a retractarse del negocio. En tal sentido, la ausencia de respuesta por parte de Quantum Club S.A.S a l a solicitud de retracto, así como la ausencia de información dentro del contrato firmado sobre el ejercicio de este derecho, constituye una clara vulneración a los derechos de la aquí consumidora, ya que a la obligada no le es dable negarse, guardar silencio y/o condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.
Por tal razón, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada
vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada.
Por tal razón, se declarará la vulneración de los derechos discutidos y se ordenará a la demandada devolver el dinero pagado por el contrato, esto es la suma total de $3.520.000, a la consumidora, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
Ahora bien, con respecto a las actitudes desplegadas por la sociedad demanda, no solamente en este proceso sino en innumerables actuaciones adelantadas en esta Delegatura, entre las que se pueden mencionar, los procesos judiciales radicados con números:
23-414319 23-276176 23-279464 23-175098 23-418808 23-184200 23-177263 23-212136 23-202248 23-401460 8415 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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Entre otras, en los que dicha empresa ha resultado condenada por los jueces de esta Delegatura. En suma, dichas condenas se fundamentan en vulneraciones flagrantes a los derechos de los consumidores, específicamente en derechos como retracto e información mínima. En esos casos, así como en este de conocimiento de este juez, la empresa demandada no ha acatado las disposiciones legales que protegen estos derechos mencionados, y se ha sustraído de realizar las devoluciones dinerarias a las que hubiere lugar, cu ando, por ejemplo, los consumidores han presentado sus
legales que protegen estos derechos mencionados, y se ha sustraído de realizar las devoluciones dinerarias a las que hubiere lugar, cu ando, por ejemplo, los consumidores han presentado sus solicitudes de retracto en tiempo.
En tal sentido, de conformidad con lo evidenciado en este proceso, así como en las actuaciones individualizadas con los radicados anteriormente mencionados, se evidencia por parte del despacho un incumplimiento grave y reiterado por parte de QUANTUM CLUB S.A.S a sus obligaciones legales como productor o proveedor. Tal desacato, no corresponde a un solo proceso judicial aislado sino a un sin numero de actuaciones en los que la empresa referenciada ha mostrado una actitud negligente para resolver las solicitudes de los consumidores.
Ahora bien, el numeral 10 del articulo 58 del estatuto del consumidor, establece que:
“…La Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias…”
Al respecto, considera el despacho que dentro del expediente se encuentra probado que:
- A pesar de que la solicitud de retracto se realizó en tiempo por parte de la demandante, es decir, el
Al respecto, considera el despacho que dentro del expediente se encuentra probado que:
- A pesar de que la solicitud de retracto se realizó en tiempo por parte de la demandante, es decir, el 06 de octubre de 2023, lo cierto es que a la fecha de esta decisión dicha reclamación no ha sido resuelta, lo que abiertamente configura un incumplimiento al termino establecido en literal c) del numeral 05 del articulo 58 del Estatuto del Consumidor.
Asunto que, se tiene como indicio grave en su contra y que corresponde a un incumplimiento grave y evidente renuencia a acatar las obligaciones legales de QUANTUM CLUB S.A.S, sobretodo cuando, de conformidad con su certificado de existencia y representación legal, se dedica usualmente a:
“1. Actuará como distribuidor, agente o representante de turismo a nivel nacional e internacional, ejerciendo el turismo como objeto y caus a lícitos y que no sean contrarios a las leyes o buenas costumbres. 2. Actuar como mayorista de paquetes de turismo. 3. Realizar todo acto lícito de turismo tales como adquirir, administrar y operar, toda clase de descuentos en la parte hotelera de tiquete s aéreos, tiquetes terrestres, cruceros, tours o paquetes turísticos. 4. Utilizar toda clase de servicios relacionados con el objeto social. 5. Celebrar cualquier clase de negocios, actos o contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranj eras, de derecho público o privado, que conlleven a la realización de los fines sociales o que 8415 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7
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derecho público o privado, que conlleven a la realización de los fines sociales o que 8415 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7
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complementen su objeto social. 6. Tramitar y aceptar concesiones, licencias, permisos, autorizaciones y en general celebrar todo tipo de contratos, acuerdos, con venios y negociaciones permitidas por leyes relacionadas con el objeto social. 7. Comprar, vender y alquilar los equipos necesarios para el turismo en general., turismo de aventura, turismo ecológico y para el desarrollo de su objeto social. 8. Asociarse c on Personas Naturales o Jurídicas, ya sea mediante la constitución de otras empresas o la adquisición de acciones o cuotas o partes de interés social. 9. Constituir empresas filiales, promover, formar y organizar sociedades o empresas y vincularse a ellas como asociada, con el objeto de asegurar o facilitar el suministro de materias primas, el mercadeo o distribución de productos y la obtención de otros beneficios relacionados con el objeto social, de igual forma podrá realizar aperturas de sucursales en di stintos países de Latinoamérica. 10. Representar tanto a firmas nacionales como extranjeras relacionadas con su objeto social. 11. Celebrar otra clase de negocios, actos o contratos conducentes para la realización de los fines sociales o que completen su o bjeto principal. Se entienden incluidos en el objeto social los actor relacionados con el mismo, que coadyuven a la realización de sus bienes. Para cumplir dicho objeto, podrá realizar todos aquellos actos y contratos que sean lícitos, sin restricción algu na. Estas actividades serán
coadyuven a la realización de sus bienes. Para cumplir dicho objeto, podrá realizar todos aquellos actos y contratos que sean lícitos, sin restricción algu na. Estas actividades serán explotadas o ejercidas en cualquiera de sus formas y en diversos lugares del territorio nacional e internacional. La empresa puede dedicarse a cualquier actividad permitida, por las leyes que tenga relación con el objeto social, y está capacitada para celebrar todos los contratos, pertinentes con arreglo a ley. ”
Aunado a ello, este actuar no resulta en un caso aislado, sino que de conformidad con los radicados 23-414319, 23-276176, 23-279464, 23-175098, 23-418808, 23-184200, 23-177263, 23-212136, 23202248, 23-401460, entre otros que se fallaron en esta Delegatura, es una práctica reiterada por parte de la sociedad demandada, que vulnera los derechos de los consumidores.
Es por esta argumentación que, considera el despacho, deberá imponerse adicional a la condena, una multa en uso de las facultades conferidas en el numeral 10 del articulo 58 del Estatuto del Consumidor, correspondiente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a juicio del despacho, es una sanción dineraria proporcional la gravedad de la conducta y a la reiteración de la misma ampliamente demostrada en los procesos judiciales ajenos a este que se relacionaron en las consideraciones precedentes.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S, identificada con NIT 901.318.629-7, vulneró el derecho de retracto e información mínima de la aquí demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S, identificada con NIT 901.318.629-7, que, en ejercicio del derecho de retracto, a favor de ISABELLA HUERTAS ALVAREZ, identificada con
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cédula de ciudadanía No. 1.113.691.717, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda reintegrarle el dinero pagado por el contrato PLM3377, esto es la suma total de tres millones quinientos veinte mil pesos $3.520.000.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Imponer a la sociedad QUANTUM CLUB S.A.S, identificada con NIT 901.318.629-7, una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de siete millones ciento diecisiete mil quinientos pesos ($ 7.117.500) pesos, equivalentes a 616,127077562327 Unidades de Valor Básico «UVB», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la vulneración a los derechos de la parte actora y las demás vulneraciones en las que incurrió la pasiva en otros procesos judiciales ya referenciados.
CUARTO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta sentencia se impone deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
1. A través del botón de pago PSE o Cupón de Pago disponible en la sede electrónica de la Superintendencia https://sedeelectronica.sic.gov.co/ en la sección de Servicios / pagos de multas.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco
Superintendencia https: //sedeelectronica.sic.gov.co/ en la sección de Servicios / pagos de multas.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente N° 062 -87028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio con NIT 800.176.0892, indicando en la referencia 1 de l formato el código rentístico 03, seguido del número del acto administrativo que impone la multa y en la referencia 2 el número de identificación del multado. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la resolución sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería
de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 13 N.º 27 - 00, piso 3 Bogotá D.C.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí
conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: Sin condena en costas, toda vez que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
CAMILO ANDRES ALBA MARTHE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8415 202
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