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SIC - Sentencia 8416 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8416 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-487873

Demandante: ANGELY NAVARRO TOVAR

Demandado: CUIDADO CORPORAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos de la demanda

1.1.1. Que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, la pasiva promocionó: “Depilación Laser Permanente”.

1.1.2. El 10 de febrero de 2023 , mediante un mensaje vía la red social Instagram, la accionante contactó a una asesora de la demandada con el fin de solicitar información del servicio ofrecido, donde le brindaron toda la información de precios, ubicación y tipo de laser implementado. Adicionalmente, le realizaron una valoración para evaluar su aptitud para el procedimiento, la cual mostró que ésta se encontraba apta para el servicio.

información del servicio ofrecido, donde le brindaron toda la información de precios, ubicación y tipo de laser implementado. Adicionalmente, le realizaron una valoración para evaluar su aptitud para el procedimiento, la cual mostró que ésta se encontraba apta para el servicio.

1.1.3. La actora, motivada por la información suministrada decidió adquirir el servicio de depilación permanente, por un valor total de setecientos ochenta mil pesos ($780.000), el cual fue pagado en su totalidad, el 14 de febrero de 2023.

1.1.4. El 03 de agosto de 2023 finalizó el procedimiento de depilación contratado y le realizaron a la accionante la valoración final del mismo. En dicha valoración, la demandante afirmó sentirse insatisfecha, dado que el resultado no fue lo ofrecido al momento de la compra , pues únicamente logró una reducción del vello en un 8416 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

20% -30%, incumpliendo con las expectativas creadas al momento de la venta y con las condiciones promocionadas por la empresa.

1.1.5. Agregó que, en lugar de brindar una solución efectiva, la parte demandada ofreció como garantía seis sesiones adicionales, condicionadas a la firma de un documento mediante el cual la actora debía aceptar que cualquier tratamiento adicional posterior correría por su propia cuenta.

1.1.6. El 09 de agosto de 2023, la accionante envió un correo electrónico manifestando a la demandada su inconformidad frente a la publicidad engañosa y al resultado final del procedimiento.

posterior correría por su propia cuenta.

1.1.6. El 09 de agosto de 2023, la accionante envió un correo electrónico manifestando a la demandada su inconformidad frente a la publicidad engañosa y al resultado final del procedimiento.

1.1.7. El 14 de agosto de 2023, la sociedad demandada respondió su reclamación y le ofreció ciertos beneficios a la demandante, ante lo cual ésta manifestó no estar interesada.

1.2. Pretensiones

Solicitó, por lo tanto, a título de pretensiones , que se haga la devolución del dinero pagado por el servicio adquirido, esto es, la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000).

2. De la Actuación Procesal

El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70847, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada al extremo demandado, a través del correo electrónico que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, esto es, el correo electrónico departamentojuridico@clinilaser.com.co, según consta en los consecutivos tres y cuatro del sumario.

Dentro de la oportunidad procesal prevista, la parte demandada se mantuvo en silencio, tal como consta en el informe secretarial del consecutivo cinco de este sumario.

3. Pruebas

3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

tal como consta en el informe secretarial del consecutivo cinco de este sumario.

3. Pruebas

3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-487873- -00000 del sumario. 8416 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas por cuanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Conforme a los hechos narrados en la demanda, se tiene que el presente caso versa sobre el derecho fundamental del consumidor a recibir protección contra la publicidad engañosa, consagrado expresamente en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) . Este derecho implica que los consumidores deben estar amparados frente a mensajes publicitarios que no correspondan a la realidad de los productos o servicios ofrecidos. En desarrollo de dicho derecho, la misma Ley 1480 de 2011, señala que la publicidad es toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo y por publicidad engañosa, aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad

desarrollo de dicho derecho, la misma Ley 1480 de 2011, señala que la publicidad es toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo y por publicidad engañosa, aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión. 8416 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de la consumidora. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes

consideraciones:

2.1. Sobre la publicidad y la prohibición expresa del uso de publicidad engañosa

El artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 ―Estatuto del Consumidor―, tiene como objetivos, proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, y amparar el respeto por su dignidad e intereses económicos, mediante la regulación de dichas prerrogativas, así como, de las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

De conformidad con lo manifestado doctrinalmente, se debe entender por publicidad “la actividad de comunicación que tiene por objeto fundamental persuadir, convencer o seducir a un público determinado o indeterminado para adquiri r un bien o preferir una marca o línea de servicios y productos respecto de otros en el mercado”1.

actividad de comunicación que tiene por objeto fundamental persuadir, convencer o seducir a un público determinado o indeterminado para adquiri r un bien o preferir una marca o línea de servicios y productos respecto de otros en el mercado”1.

Por lo anterior, toda información que constituya publicidad debe ser verdadera y no puede inducir a erro r a su destinatario, especialmente, tratándose de consumidores que concurren en el mercado a satisfacer sus necesidades y deben contar con información suficiente, completa y veraz para conocer las características de los productos que adquieren o los servicios que contratan, su calidad, su idoneidad y su nivel de precio en el mercado.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derec hos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

En el caso concreto

2.1.1. Relación de consumo y reclamación directa

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante prueba documental presentada por la parte actora dentro del consecutivo cero del expediente, especialmente, el anexo tres que obra en el folio 5 de la página 3 del expediente, a partir del cual se constata la factura de venta No. 26-2175 del 14 de febrero

1 León Robayo Edgar Iván y Isue Natalia Vargas Brand. “La publicidad y los efectos vinculantes de la publicidad engañosa en el Contrato”. La protección al consumidor en el derecho colombiano. Cuestiones fundamentales y tendencias. Bogotá: Universidad del Rosario, 2024.

publicidad engañosa en el Contrato”. La protección al consumidor en el derecho colombiano. Cuestiones fundamentales y tendencias. Bogotá: Universidad del Rosario, 2024. 8416 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

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de 2023, que da cuenta de la suma pagada de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS, a través de Mercado Pago al establecimiento Cliniláser Barranquilla.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el servicio es consumidor, en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el folio 8 de la página 3 del consecutivo cero del expediente, donde consta el correo electrónico enviado por la actora a la pasiva, manifestando la devolución del dinero, debido a la insatisfacción del servicio.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la opor tunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.1.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto y responsabilidad del proveedor

prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.1.2. Ocurrencia del defecto en el caso concreto y responsabilidad del proveedor

En materia de publicidad, la Ley 1480 de 2011 establece de manera clara que “ las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad (negrilla fuera del texto original)”. Esta fuerza vinculante de la publicidad se extiende no solo a la relación que se tenga con la consumidora sino con todas las relaciones obligacionales derivadas de la buena fe y del principio de veracidad de la información, los cuales crean una confianza contractual legítima en el adquirente del producto o servicio , que hacen que la información publicitaria se incorpore al contrato, aún cuando esta no se exprese en el mismo.

En el caso concreto, la empresa demandada ofreció el servicio de “ Depilación Láser Permanente” con base en su publicidad, conforme obra en el folio 3 de la página 3 del consecutivo cero del sumario . Tal promesa explícita generó en la consumidora expectativas legítimas de obtener un resultado definitivo , bajo el principio de buena fe y veracidad de la información, la compradora decidió adquirir el servicio con base en lo anunciado. Por lo tanto, la condición publicitada, esto es, DEPILACIÓN LÁSER PERMANENTE, se incorporó al contrato de prestación de servicios con fuerza vinculante. En otras palabras, el proveedor asumió implícitamente la obligación de lograr el efecto promocionado.

Sobre este punto, precisa este Despacho que las condiciones y cualidades exigibles en la prestación del servicio no se determinan únicamente por la literalidad de la información

el proveedor asumió implícitamente la obligación de lograr el efecto promocionado.

Sobre este punto, precisa este Despacho que las condiciones y cualidades exigibles en la prestación del servicio no se determinan únicamente por la literalidad de la información suministrada, sino por la expectativa legítima generada en el consumidor a par tir del 8416 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6

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mensaje publicitario. En ese sentido, si al culminar el tratamiento el resultado ofrecido en la publicidad, esto es, la depilación láser permanente , no se materializa, y en su lugar se obtiene apenas una reducción parcial del vello entre un 20% y un 30%, como ocurrió en el caso concreto, se configura un supuesto de publicidad engañosa. Tal circunstancia evidencia un defecto en la prestación del servic io, en la medida en que la ejecución real no se correspondió con la calidad ni con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, incorporadas al contrato y, por ende, de obligatorio cumplimiento para la pasiva.

Esta Delegatura precisa que, si bien es cierto la Ley 1480 de 2011 reconoce que en materia de servicios el prestador tiene una obligación de medio, y, en consecuencia, no comportan la garantía de un resultado específico, también lo es que la misma norma otorga a la publicidad la naturaleza de condición contractual objetiva, de obligatorio cumplimiento para el proveedor; tanto así, que en cuanto a la calidad de un producto o servicio, esta se supedita a que el mismo cumpla con las características atribuidas por la información que se suministre sobre él2.

para el proveedor; tanto así, que en cuanto a la calidad de un producto o servicio, esta se supedita a que el mismo cumpla con las características atribuidas por la información que se suministre sobre él2.

Así, aunque el servicio de depilación láser pueda ser catalogado en principio como una obligación de medios, la promesa publicitaria de un resultado concreto , esto es, la depilación permanente , altera esa naturaleza, en tanto , como se indicó, genera en el consumidor una expectativa legítima y vinculante que se incorpora al contrato.

En tal sentido, la ausencia de correspondencia entre lo publicitado y lo efectivamente prestado configura una infracción a la obligación de calidad prometida. La consumidora, conforme al artículo 3.1.1 del Estatuto del Consumidor, tenía derecho a recibir un servicio “de conformidad con las condiciones que se ofrezcan ”, de manera que, al no cumplirse la condición anunciada , que para el presente caso era la cobertura de depilación permanente, se configura un defecto en la prestación del servicio, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan en materia de responsabilidad del proveedor.

De lo expuesto se desprende con claridad que, en el presente asunto, se configuró un supuesto de publicidad engañosa y, en consecuencia, un incumplimiento en la prestación del servicio ofertado. En efecto, la consumidora canceló el precio convenido confian do legítimamente en las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad; sin embargo, la ejecución del servicio no satisfizo tales expectativas. Ello permite concluir la existencia de un defecto en la prestación, toda vez que el servicio careció de la id oneidad prometida y no alcanzó el resultado específico que, conforme a la oferta publicitaria incorporada al contrato, estaba obligado a garantizar el proveedor.

un defecto en la prestación, toda vez que el servicio careció de la id oneidad prometida y no alcanzó el resultado específico que, conforme a la oferta publicitaria incorporada al contrato, estaba obligado a garantizar el proveedor.

En materia de responsabilidad, el artículo 30 del Estatuto del Consumidor impone al anunciante responder por los daños causados por la publicidad engañosa, y

2 . Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 8416 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7

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específicamente establece que “ en los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”.

Cabe precisar, adicionalmente, que el artículo 32 del Estatuto del Consumidor establece taxativamente las causales de exoneración de responsabilidad en materia de publicidad, indicando que el anunciante solo podrá exonerarse cuando demuestre la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o que la publicidad fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar dicha adulteración o suplantación. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada guardó silencio y no contestó la demanda, circunstancia que impide considerar acreditada alguna causal de exoneración.

hubiera podido evitar dicha adulteración o suplantación. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada guardó silencio y no contestó la demanda, circunstancia que impide considerar acreditada alguna causal de exoneración.

Observadas las pruebas que obran en el sumario, y teniendo en cuenta que la pasiva no se pronunció frente a los hechos de la demanda, en el presente caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, teniendo como ciertos los hechos susceptibles de confesión, que, en este caso, son que, i) luego de la reclamación realizada por la accionante, en cuanto a la inconformidad respecto de los resultados del servicio de depilación, que había sido ofrecido como “DEPILACIÓN LÁSER PERMANENTE”, la sociedad demandada indicó que la devolución del dinero solamente se aplica en casos de derecho de retracto o bajo circunstancias médicas específicas y, ii) que la garantía de seis sesiones adicionales de depilación láser, no cumple con los resultad os ofrecidos al momento de adquirir el servicio.

Por lo tanto, dada la concurrencia del requisito de la relación de consumo y la reclamación previa, y considerando que la publicidad engañosa configuró un incumplimiento contractual, corresponde declarar la responsabilidad de la demandada. En consecuencia, se ordenará a la sociedad demandada devolver el 100% del dinero pagado con ocasión al plan de depilación permanente, esto es, la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000) debidamente indexada, de conformidad con los artículos 11 y 30 de la Ley 1480 de 2011.

2.2. Sobre la naturaleza de la indexación.

($780.000) debidamente indexada, de conformidad con los artículos 11 y 30 de la Ley 1480 de 2011.

2.2. Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el 8416 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 8

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valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”3.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. ini cial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CUIDADO CORPORAL S.A.S, identificada con NIT 901449308, vulneró los derechos de información consagrados en los artículos 23 y 47 de la Ley 1480 de 2011 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad CUIDADO CORPORAL S.A.S, identificada con NIT 901449308, que, por la vulneración a los derechos de la consumidora y por la configuración de publicidad engañosa , a favor de ANGELY NAVARRO TOVAR, identificada con C.C. 1143130492, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse el 100% del dinero pagado por la parte demandante, es decir, la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($780.000) , debidamente indexados como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

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del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la

del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartid a por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8416 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

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