SIC - Sentencia 8417 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8417 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-488809
Demandante: JOHN SEBASTIAN ALFONSO PEREZ
Demandado: FUTURE COMPANY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 4 de febrero de 2023, el accionante adquirió tres (3) sudaderas de hombre, tipo SWEDEN/EXCHENG, azul oscuro, gris y caqui.
1.2. Que el 10 de febrero de 2023, recibió un paquete con los productos, sin embargo, solo el pantalón d e color caqui correspondió al adquirido; los otros dos pantalones eran de referencias diferentes a las compradas.
1.3. Que el 10 abril de 2023, recibió nuevamente un paquete de la accionada, no obstante, volvieron a entregar pantalones de referencia diferentes, esta vez, de la referencia Neos.
referencias diferentes a las compradas.
1.3. Que el 10 abril de 2023, recibió nuevamente un paquete de la accionada, no obstante, volvieron a entregar pantalones de referencia diferentes, esta vez, de la referencia Neos.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 11 de abril de 2023, elevó reclamación directa ante la emplazada, solicitando la devolución de $105.980 , correspondiente al valor de los dos (2) pantalones no entregados correctamente, de la cual no recibió respuesta.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor , la devolución del dinero pagado por los bienes objeto de litis y qu e los costos y la logística de la devolución de los pantalones sea asumida por la sociedad demandada.
3. Trámite de la acción:
El 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70871, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía promovida por la parte accionante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Dicha providencia fue debidamente notificada por aviso en la dirección electrónica mancontabilidad@gmail.com, la cual corresponde al correo oficial registrado por la sociedad demandada en el Certificado de 8417 2025-08-27HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Existencia y Representación Legal expedido por el Registro Único Empresarial y Social – RUES,
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Existencia y Representación Legal expedido por el Registro Único Empresarial y Social – RUES, conforme se acredita en los consecutivos 23488809-3 y 23488809-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada no contestó la demanda , por lo que el término venció en silencio, como fue informado en la constancia secretarial que obra en el consecutivo 23488809-5.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23488809- -0 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en tanto el término de contestación de la demanda venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Conforme al análisis de los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, esta Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En
Delegatura constata que el presente asunto se enmarca en el ámbito de una acción de protección al consumidor, orientada a dirimir una controversia derivada del presunto incumplimiento de la garantía legal consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, se trata de un litigio en el que el consumidor ha alegado fallas o deficiencias en el servicio de entrega de un producto comprado , lo cual activa la obligación que recae sobre el productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento 8417 2025-08-272025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
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adecuado del bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1480 de 2011 y en las normas reglamentarias que la desarrollan. Lo anterior, por cuanto existió un incumplimiento frente a la garantía, motivo por el cual el presente caso se analiza de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
2.1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el
uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8417 2025-08-272025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2.2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En el presente caso, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario (consecutivo 23 - 488809-0), en virtud del cual se acredita la compra realizada por el demandante a la sociedad emplazada, el 04 de febrero de 2023, por la suma de
obrante en el plenario (consecutivo 23 - 488809-0), en virtud del cual se acredita la compra realizada por el demandante a la sociedad emplazada, el 04 de febrero de 2023, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTO SETENTA PESOS ($158.970), correspondiente a tres sudaderas Sweden / Excheng, de colores azul oscuro, gris y caqui.
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: “(…)3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (…)”. (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- Sobre el defecto del servicio y la vulneración de los derechos del consumidor
Del análisis de los hechos narrados por el consumidor y conforme al régimen jurídico previsto en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se advierte que la situación planteada corresponde a una relación de consumo en la modalidad de compra de unas prendas de vestir que debían ser remitidos al accionante y que no fueron debidamente entregados, pues obra
corresponde a una relación de consumo en la modalidad de compra de unas prendas de vestir que debían ser remitidos al accionante y que no fueron debidamente entregados, pues obra prueba en el expediente de que , a pesar de haber hecho un pedido de tres (3) pantalones de referencia "SWEDEN/EXCHENG”, le enviaron un único pantalón de la referencia solicitada y dos (2) de referencia “NEOS”.
En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal también resulta aplicable a los servicios, y su exigibilidad no se vincula estrictamente a la obtención de un resultado, cuando se trata de obligaciones de medio, sino al cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad pactadas, ofrecidas o esperadas de acuerdo con las prácticas habituales del mercado. En este caso, tratándose del servicio de entrega del bien 8417 2025-08-272025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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objeto del litigio, se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 11 de la referida ley, corresponde a la garantía legal cumplir con la entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.
Ahora bien, la garantía legal de los servicios exige que estos se ejecuten dentro de las condiciones acordadas y con el nivel de calidad ofrecido. En tal contexto, el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha estipulada constituye una afectación directa la obligación de realizar la entrega material del producto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, según fue mencionado líneas atrás.
la obligación de entrega en la fecha estipulada constituye una afectación directa la obligación de realizar la entrega material del producto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, según fue mencionado líneas atrás.
De las pruebas que obran en el sumario y de los hechos narrados en la demanda, se tiene que la parte demandante realizó la compra de tres (3) pantalones de una referencia específica; sin embargo, al momento de la entrega, únicamente recibió uno (1) de la referencia solicitada y dos (2) de una referencia distinta. Ante esta situación, solicitó el cambio correspondiente, pero el trámite se dilató de manera excesiva, viéndose obligada a contactar de forma reiterada al canal de Whatsapp del proveedor durante varios días para conocer el estado del pedido, efectuar su seguimiento y requerir, en múltiples ocasiones, la información respectiva, la cual solo le era suministrada varios días después. Finalmente, cuando se efectuó el nuevo envío, los pantalones remitidos correspondían nuevamente a la misma referencia que había sido devuelta inicialmente, persistiendo así el incumplimiento en la entrega de los bienes adquiridos.
Las mencionadas conversaciones de WhatsApp allegadas en el consecutivo cero (0) del expediente, acreditan que la parte demandante presentó reclamación directa al proveedor, lo que satisface el requisito previo de procedibilidad previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para la presentación de la acción judicial.
Así las cosas, se configura un defecto por falta de idoneidad en los bienes entregados, toda vez que la parte demandada remitió prendas distintas a las pretendidas por el consumidor, situación que vulnera el derecho consagrado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, según el
que la parte demandada remitió prendas distintas a las pretendidas por el consumidor, situación que vulnera el derecho consagrado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, según el cual la idoneidad o eficiencia corresponde a la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. En este sentido, al haberse entregado pantalones de referencias diferentes a las solicitadas, no se cumplió con el estándar mínimo de idoneidad exigido, lo que impone la obligación de suministrar al consumidor los productos efectivamente adquiridos, en condiciones que garanticen su aptitud para el fin previsto.
Por ende, esta Delegatura accede a las pretensiones de la demanda en los términos aquí establecidos y, en consecuencia, se declara que el proveedor ha vulnerado los derechos del consumidor consagrados en el Estatuto del Consumidor, particularmente en lo relativo al cumplimiento de la obligación de entrega del bien adquirido, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite la configuración de una causal de exoneración de responsabilidad conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual deberá responder integralmente por el incumplimiento. En virtud de lo anterior, se ordena a la sociedad demandada que proceda con la devolución del dinero pagado , esto es, la suma de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($105.980) , por los dos pantalones que no correspondieron con lo adquirido, debidamente indexada. Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de 8417 2025-08-272025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:
“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.
De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FUTURE COMPANY S.A.S., identificada con NIT. 901180092, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FUTURE COMPANY S.A.S. , identificada con NIT. 901180092, que a favor de JOHN SEBASTIAN ALFONSO PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1049609156, devuelva las sumas pagadas por la adquisición de los dos pantalones tipo SWEDEN/EXCHENG, que no fueron recibidos, y que asciende al total de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($105.980), debidamente indexados, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento del parágrafo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver los dos pantalones de referencia NEOS, en las instalaciones de la demandada, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-24-0002006-00986-01
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Sentencia DE HOJA No. 7
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8417 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025