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SIC - Sentencia 8419 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8419 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-486717

Demandante: GERMAN MAURICIO MORENO CHALA

Demandado: MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos de la Demanda

1.1.1. El accionante adquirió un escritorio de referencia COX 135X120 NAT/NEG REPISA, cod 5293384, en la plataforma de comercio electrónico de la pasiva, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($689.000). 1.1.2. En la página web, las especificaciones del producto indicaban que el escritorio tenía patas metálicas. Sin embargo, el mismo llegó con patas de madera.

la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS ($689.000). 1.1.2. En la página web, las especificaciones del producto indicaban que el escritorio tenía patas metálicas. Sin embargo, el mismo llegó con patas de madera. 1.1.3. El 30 de octubre de 2023, el accionante presentó por escrito reclamación directa. Sin embargo, la pasiva no dio credibilidad a la reclamación y cerró el caso.

1.2. Pretensiones

Por lo anterior, el accionante, solicitó, a título de efectividad de la garantía, que se cambie la estructura de las patas del escritorio por una exactamente igual, pero de metal, conforme fue indicado en la página web del establecimiento.

1.3. Trámite de la acción Mediante Auto No. 70760 del 14 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 8419 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

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La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: cdocumentacion@jamar.com, el 17 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos 23486717--3 y 23 - 486717—4 del expediente, con el fin de que

cdocumentacion@jamar.com, el 17 de junio de 2024 , tal y como se evidencia en los consecutivos Nos 23486717--3 y 23 - 486717—4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro del término de contestación, la pasiva allegó su escrito de contestación, dentro del consecutivo 23486717—5 del expediente, ratificando la relación de consumo entre las partes y el precio pagado por el bien objeto de litis , pero desconociendo los demás hechos, indicando que las características del producto fueron informadas de manera clara en la publicidad.

La pasiva indicó i) que no había daño ni defecto alguno; ii) exoneración de responsabilidad por cumplimiento de los deberes empresariales; iii) falta de requisitos de petición previa; iv) ilegalidad oficiosa. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones y excepcionó indebida pretensión y cualquier otra excepción que se halle probada en el proceso.

1.4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 132 del 23 de septiembre de 2024, siendo el traslado desde el 24 al 26 de septiembre de la misma anualidad, el cual venció en silencio.

1.5. Pruebas

1.5.1. Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24486717- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24486717- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.5.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 24486717- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

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II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

− Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

− Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8419 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

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− Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Si bien en los hechos relatados por el accionante se hace alusión a publicidad engañosa, lo cierto es que, a partir del análisis de las circunstancias expuestas y de las pruebas que obran en el sumario, se evidencia una vulneración del derecho de garantía y de protección al consumidor de comercio electrónico pues el bien adquirido presentó defectos que comprometieron su calidad e idoneidad, lo que dio lugar a la solicitud de devolución del dinero, aceptada por la sociedad emplazada.

En consecuencia, el presente asunto será examinado a la luz de lo dispuesto en el artículo

defectos que comprometieron su calidad e idoneidad, lo que dio lugar a la solicitud de devolución del dinero, aceptada por la sociedad emplazada.

En consecuencia, el presente asunto será examinado a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 y subsiguientes y del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

2.1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio,

podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en l a ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pa ctados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva,

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8419 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

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temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2.2. La garantía en el caso concreto

2.2.1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones efectuadas por las partes del proceso, especialmente, teniendo en cuenta que la pasiva ratificó la relación de consumo. Además, se encuentra en la página 3 del consecutivo 0 del expediente, la reclamación directa presentada por el actor, mediante la línea de Whatsapp de la emplazada.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquiriente del producto objeto de reclamo judicial y a su turno, de la legitimación en la causa por pasiva de la aquí demandada.

De igual forma, se encuentra demostrado el cumplimiento del requisito de procedibilidad, consistente en la reclamación directa previa ante el productor o proveedor, conforme lo establece el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Así las cosas, resulta claro que el accionante agotó la reclamación previa en sede administrativa del proveedor, habilitándose de esta manera la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto en ejercicio de la función jurisdiccional en materia de protección al consumidor.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

La garantía legal exige la entrega de los productos y la ejecución de los servicios que se contratan se ejecuten dentro de las condiciones acordadas y con el nivel de calidad ofrecido. Por ende, la entrega del producto con defectos en su calidad constituye un incumplimiento de la obligación legal de idoneidad y conformidad, generando para el consumidor el derecho a exigir la reparación integral de su situación mediante la devolución del dinero pagado, la sustitución del bien o la reparación, según lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

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Previo al análisis de fondo de la controversia, esta Delegatura considera pertinente señalar que el bien objeto de controversia, identificado como escritorio COX 135X120 NAT/NEG REPISA, código 5293384, fue adquirido por el consumidor a través de la plataforma de comercio electrónico de la parte pasiva , lo que impone al proveedor una serie de cargas especiales, entre las cuales se encuentra:

Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos y/o servicios que ofrezcan conforme a su naturaleza y destino. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los

naturaleza y destino. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo restricciones de uso y cuidado relevantes, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes: de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. Tratándose de servicios, la descripción adecuada de las prestaciones incluidas.

Conforme a las pruebas que obran en la página 2 del consecutivo cero del expediente, se observa que la información del producto que constaba en la plataforma de comercio de la pasiva indicaba que el escritorio estaba elaborado en madera industrializada de pino, patas metálicas que le dan un estilo industrial y moderno:

De conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 , la calidad se entiende como la “condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”. Este concepto constituye un parámetro fundamental para el análisis de las relaciones de consumo, toda vez que la confianza legítima del consumidor reposa en la expectativa de que el bien o servicio adquirido corresponda a las condiciones ofrecidas, anunciadas o publicitadas por el productor o proveedor.

A su vez, el artículo 6° ibídem establece de manera expresa que todo productor debe garantizar la idoneidad, seguridad y la calidad de los bienes y servicios que introduce en el mercado. En ese sentido, el proveedor no solo se encuentra obligado a cumplir con los

A su vez, el artículo 6° ibídem establece de manera expresa que todo productor debe garantizar la idoneidad, seguridad y la calidad de los bienes y servicios que introduce en el mercado. En ese sentido, el proveedor no solo se encuentra obligado a cumplir con los estándares que publicita, sino también con los previstos en los reglamentos técnicos, sanitarios o fitosanitarios, siendo inadmisible que las características del producto resulten inferiores a las anunciadas o contrarias a las exigencias normativas. Se trata, entonces, de 8419 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7

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un deber reforzado que protege al consumidor frente a posibles asimetrías de información y evita que este se vea expuesto a bienes inseguros, defectuosos o distintos a lo ofertado.

En materia de garantía, el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011 dispone que todo productor y/o proveedor se encuentra obligado a responder legalmente por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. Esta obligación es de carácter imperativo y no depende de pactos contractuales, pues la garantía legal surge automáticamente en favor del consumidor, en virtud del mandato normativo que impone al productor la carga de respaldar sus productos frente a posibles deficiencias.

Por ello, contrario a lo manifestado por la parte pasiva, esta Delegatura concluye que la sociedad emplazada está llamada a responder por las diferencias entre lo anunciado y lo efectivamente entregado, en la medida en que dichas discrepancias constituyen un incumplimiento de sus deberes legales de calidad, idoneidad y seguridad, los cuales

sociedad emplazada está llamada a responder por las diferencias entre lo anunciado y lo efectivamente entregado, en la medida en que dichas discrepancias constituyen un incumplimiento de sus deberes legales de calidad, idoneidad y seguridad, los cuales resultan inderogables en el marco de la relación de consumo. Lo anterior, implicó que cuando el consumidor ejercitó la efectividad de la garantía en sede de empresa, a l a demandada no le quedaba otro camino que , en una primera instancia, la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien.

De esta manera, se constata que la conducta desplegada por la demandada configura un incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, afectando de manera directa los derechos del consumidor y habilitando la intervención jurisdiccional de esta Delegat ura para ordenar las medidas correctivas correspondientes.

Por ello, conforme a lo expuesto, y luego de analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, esta Delegatura concluye que, en el presente caso, se configura un incumplimiento sustancial por parte del proveedor respecto de las obligaciones adquiridas en el marco de una relación de consumo derivada de la adquisición de un bien, debido a la entrega del escritorio fue entregado con sus patas en un material distinto al anunciado, lo cual contraviene las condiciones de calidad e idoneidad informadas al consumidor.

Esta circunstancia evidencia una vulneración directa a los deberes de calidad e idoneidad, en tanto el producto no correspondió con las características atribuidas por la información suministrada al consumidor, activándose en consecuencia la responsabilidad del proveedor en los términos de la garantía legal prevista en el artículo 7 de la Ley 1480 de

2011. En virtud de lo anterior, esta Delegatura ordenará a la sociedad demandada que

suministrada al consumidor, activándose en consecuencia la responsabilidad del proveedor en los términos de la garantía legal prevista en el artículo 7 de la Ley 1480 de

2011. En virtud de lo anterior, esta Delegatura ordenará a la sociedad demandada que proceda con el cambio de la estructura de las patas del escritorio adquirid o, sustituyéndolas por unas en material metálico, tal como fue informado en la plataforma de comercio electrónico al momento de la compra.

En consecuencia, se accede a la pretensión principal de la demanda en los términos aquí expuestos y se declara que el proveedor vulneró los derechos del consumidor, en particular aquellos relativos a la efectividad de la garantía legal. Ello, por cuanto no obra 8419 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 8

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en el expediente prueba que permita acreditar la configuración de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad previstas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual la sociedad demandada deberá responder integralmente por el incumplimiento en los términos establecidos por la ley.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., identificada con

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A., identificada con NIT. 900061516, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MUEBLES JAMAR S.A. SIGLA M.J. S.A. , identificada con NIT. 900061516, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de GERMAN MAURICIO MORENO CHALA, identificado con C.C. 79567718, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento del parágrafo, proceda a cambiar las patas del escritorio COX

135X120 NAT/NEG REPISA, cod 5293384 , por unas de metal, conforme fue especificado en la plataforma de comercio electrónico de la pasiva.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner el bien a disposición de la demandada. En caso de generarse gastos de transporte, traslado, y demás, éstos se asumirán por la pasiva sin que se impute cobro alguno al demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8419 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

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