SIC - Sentencia 8424 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8424 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-497214
Demandante: ALBA FLOR CELIS HERNÁNDEZ
Demandado: GABRIEL BUSTOS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 12 de enero de 2022 el extremo demandante se contactó con el demandado con el fin de cotizar la fabricación de unas cortinas.
1.2. Que el 14 de enero de 2022 el demandado se acercó al domicilio de la demandante con el fin de realizar la cotizaci ón de acuerdo al muestrario y tipo de cortinas , quedando esta de la siguiente manera: i) Dos screen blanco de 2.58 x 2.38 para la sala, por la suma setecientos noventa y ocho mil pesos m/cte. ($798.000) cada uno, ii) Un blackout para la alcoba principal, por la suma de quinientos setenta y ocho mil
sala, por la suma setecientos noventa y ocho mil pesos m/cte. ($798.000) cada uno, ii) Un blackout para la alcoba principal, por la suma de quinientos setenta y ocho mil novecientos pesos m/cte. ($5 78.900), iii) Un screen para la a lcoba principal, por la suma de seiscientos treinta y siete mil novecientos veinte pesos m/cte. ($637 .920), iv) Dos s creen para las alcobas, por la suma de cuatrocientos diecisiete mil seiscientos pesos m/cte. ($417.600) cada uno, y v) Un screen para el hall, por la suma de ciento nueve mil pesos m/cte. ($109.000), para un total de TRES MILLONES
SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE PESOS M/CTE. ($3.757.020).
1.3. Que el 14 de enero de 2022 la demandante le pagó a título de anticipo la suma de dos millones doscientos mil pesos m/cte. ($2.200.000).
1.4. Que a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado no había cumplido con la entrega de las cortinas y tampoco había accedido a la devoluci ón del dinero pagado a título de anticipo.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado a título 8424 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2
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de anticipo por la fabricación de las cortinas objeto de litigio, esto es, la suma de DOS
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
de anticipo por la fabricación de las cortinas objeto de litigio, esto es, la suma de DOS
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2.200.000).
3. Trámite de la acción
El 13 de junio de 2023, mediante Auto No. 64289, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección suministrada por la demandante, teniendo en cuenta que el demandado no se encuentra inscrito en el RUES, esto es, a la carrera 64 #16022, barrio Gilmar, de la ciudad de Bogotá (Consecutivo 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
1. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado l as etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su co ntestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido enc ontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pag ado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Siguiendo con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió . En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mi smo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que es tablece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servi cio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los
se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8424 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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1. Presupuestos de la obligación de garantía del servicio
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, mediante los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que el 14 de enero de 2022 la demandante contrató con el demandado la f abricación de unas cortinas, pag ándole título de anticipo la suma de dos millones doscientos mil pesos m/cte. ($2.200.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del bien objeto de reclamo judicial.
Del caso concreto
Dispone numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el demandado no fabricó las cortinas objeto de litigio, pese a que la demandante entregó el anticipo solicitado por el extremo pasivo.
Vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que entre el extremo demandante y el extremo demandado se suscitó una relación de consumo, derivada de la contratación de los servicios de l demandad para la fabricación de unas cortinas , por el cual pagó a título de anticipo, la suma de dos millones doscientos mil pesos m/cte. ($2.200.000) ; ii) Que el demandado no fabricó las cortinas objeto de litigio iii) Que a la fecha de la demanda , el demandado no había entregado las cortinas ni devuelto el dinero pagado por éstas.
4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 8424 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal
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Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los d erechos discutidos y ordenará a l demandado que a título de efectividad de la garantía , devuelva el dinero pagado título de anticipo , por la fabricaci ón de las cortinas objeto de litigio , esto es la suma de dos millones doscientos mil pesos m/cte. ($2.200.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor GABRIEL BUSTOS , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.383.728, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor GABRIEL BUSTOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.383.728 que, a favor de la señora ALBA FLOR CELIS HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.542.993, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado título de
con cédula de ciudadanía No. 41.542.993, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero pagado título de anticipo, por la fabricaci ón de las cortinas objeto de litigio , esto es la suma de DOS
MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($2.200.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los li neamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE. ($330.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8424 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025