🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8426 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8426 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-404671

Demandante: CARLOS ANDRES OSPINA BARRERA

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del pa rágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte demandante que fue víctima de suplantación como parte contratante dentro del Contrato No. 19839172, celebrado con la sociedad demandada.

1.2. Que el demandante solicitó la terminación del contrato y la anulación de los cobros efectuados por este concepto, no obstante, la sociedad demandada en sede de reclamación directa confirmó la procedencia de los cobros.

2. Pretensiones

El extremo activo solicit ó la declaración de la vulneración de su derecho a recibir protección contractual.

3. Trámite de la acción

reclamación directa confirmó la procedencia de los cobros.

2. Pretensiones

El extremo activo solicit ó la declaración de la vulneración de su derecho a recibir protección contractual.

3. Trámite de la acción

El día 12/06/2024, mediante Auto No. 58655, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa demandada, esto es , al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co , con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Lo anterior consta a Cons. Rad. 23-404671-04. 8426 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda , la sociedad demandada propuso las excepciones de mérito denominadas “la buena fe de une telecomunicaciones s.a., en el trámite de activación de los servicios ” y “cumplimiento de las obligaciones legales frente a los ajuste – hecho modificativo respecto de la suplantación”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-404671-00.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-404671-00.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-404671-05.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la dema nda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suf iciente para resolver la controversia planteada. 8426 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 34 a 44 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores tienen derecho a la protección contractual.

Presupuestos de la protección contractual

La protección contractual, en términos generales, se refiere al conjunto de principios y normas que buscan equilibrar la relación entre proveedores y consumidores, asegurando que los contratos sean justos y transparentes. Así, se orienta a proteger a los consumidores de abusos provenientes de cláusulas, interpretaciones y prácticas contractuales y/o comerciales, especialmente en contratos de adhesión.

que los contratos sean justos y transparentes. Así, se orienta a proteger a los consumidores de abusos provenientes de cláusulas, interpretaciones y prácticas contractuales y/o comerciales, especialmente en contratos de adhesión.

La protección contractual supone, entonces, la existencia de una relación de consumo basada en la celebración de un contrato para la adquisición de un bien o servicio con un productor o proveedor, en el cual se advierten cláusulas, interpretaciones y/o prácticas contractuales y/o comerciales que generan un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.

Ahora bien, antes de acometer el análisis de los presupuestos de la acción de protección al consumidor en el presente caso, desde ya advierte el Despacho la carencia actual de objeto en tant o que en la contestación de la demanda se aceptó el hecho de la suplantación de identidad alegada por el demandante, con fundamento en lo cual la sociedad demandada eliminó cualquier tipo de cobro asociado al Contrato 19839172 y de reportes ante centrales de riesgos. Lo anterior se encuentra acreditado con la documental aportada con la contestación de la demanda, visible a Con. Rad. 23-40467105, la cual da cuenta de la eliminaci ón de los cobro s derivados del contrato objeto de suplantación, así como de la inexistencia de reportes negativos ante centrales de riesgos por la misma causa.

A lo anterior se suma el hecho que el demandante guardó silencio frente a las excepciones de mérito y las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, lo cual permite inferir razonablemente el decaimiento de su interés en el presente proceso ante la favorabilidad concedida por la sociedad demandada frente a la pretensión de su demanda.

permite inferir razonablemente el decaimiento de su interés en el presente proceso ante la favorabilidad concedida por la sociedad demandada frente a la pretensión de su demanda.

Por lo anterior, en vista de la favorabilidad concedida por la sociedad demandada frente a las pretensiones de la demanda, y en atención a la carencia actual de objeto, se habrá de disponer la negación de las pretensiones y el archivo de las actuaciones adelantadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

8426 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes actuaciones.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8426 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...