SIC - Sentencia 8429 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8429 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-526673
Demandante: Mabel Consuelo Latorre Córdoba.
Demandado: Luni Club S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1.1.1. Que el día 26 de octubre de 2023, la parte demandante encontrándose en un Centro comercial fue abordada por asesores de la sociedad demandada quienes le ofrecieron participar en un juego denominado “raspa y gana”; juego que fue aceptado por la señora Latorre Córdoba, quien manifestó haber ganado un premio y la pasiva condicionó su entrega a la asistencia a sus oficinas en el mismo centro comercial.
1.1.2. Que motivada por ser ganadora del premio indicado en el raspa y gana, asistió a las instalaciones
haber ganado un premio y la pasiva condicionó su entrega a la asistencia a sus oficinas en el mismo centro comercial.
1.1.2. Que motivada por ser ganadora del premio indicado en el raspa y gana, asistió a las instalaciones físicas de la sociedad demandada en donde se concretó la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. LC1565, por valor de $2.700.000.
1.1.3. Que el día 31 de octubre de 2023, elevó ante la sociedad demandada reclamación directa en la cual ejerció su derecho de retracto respecto del contrato y, en consecuencia, solicito la devolución de dinero pagada.
1.1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva se comunicó con la accionante con el fin de brindarle soluciones correspondientes con la devolución de dinero, pero las mismas no fueron de recibo de la consumidora.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:
“1. La cancelación inmediata del CONTRATO LC No. 1565 firmado el 26 de octubre de
2023 entre MABEL CONSUELO LATORRE CÓRDOBA y LUNI CLUB S.A.S.
2. Que LUNI CLUB S.A.S. haga la devolución del valor total de $2.700.000 correspondiente a los cargos realizados por LUNI CLUB S.A.S. a mi nombre. (adjunto fotocopia de los vaucher)
8429 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
fotocopia de los vaucher) 8429 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Que LUNI CLUB S.A.S. me devuelva la suma total cobrada por el Banco de Bogotá $174.358 correspondiente a Costo Garantía FGA $146.520 más IVA garantía FGA $27.838. (Adjunto Correo recibido)
4. Que LUNI CLUB S.A.S. me devuelva la suma de $133.106 cobrada por el Banco
SERFINANZA. (Adjuntio Extracto)
5. Que se informe a la Superintendencia Financiera los abusos por parte de la firma LUNI CLUB S.A.S., al solicitar Tarjetas de crédito a nombre de terceros, ante las entidades bancarias.
6. Que se declare que LUNI CLUB S.A.S. vulneró mi DERECHO AL RETRACTO, considerado por la Ley.”
1.3. Tramite de la Acción
El día 1 4 de Junio de 2024 mediante Auto No. 69993, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo accionado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal – RUES, esto es gerencialuniclub@gmail.com el día 1 7 de junio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23526673- -00003 y 23 -526673- -00004 del expediente , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
526673- -00003 y 23 -526673- -00004 del expediente , para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Luni Club S.A.S . allegó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23-526673- -00005 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:
- Hechos primero, segundo, tercero, séptimo, octavo, decimo, décimo cuarto, décimo sexto: son ciertos y fueron aclararos. • Hecho cuarto: Es parcialmente cierto. • Hechos quinto, sexto, noveno, decimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo: No son ciertos.
En lo que respecta a las pretensiones manifestó oposición a todas y excepcionó (i) El Principio Pacta Sunt Servanda, (ii) Cumplimiento del Pacto Contractual, (iii) Cumplimiento del Deber de Información, (iv) Inexistencia de Violación a los derechos de los consumidores, (v) Ausencia de pruebas, (vi) Buena Fe.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 125 del 12 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso. Término que venció en silenció1.
1.4. Pruebas
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-526673- -00000 del sumario.
1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-526673- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
1 Consecutivo No. 23-526673- -00006 del expediente 8429 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-526673- -00005 del sumario. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1.4.3. Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó interrogatorio de parte, para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba:
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, (ii) la presentación de la reclamación directa, iii) la respuesta de la reclamación directa.
En adición, en la contestación de la demanda se expusieron los motivos por los cuales no se había efectuado la reparación del bien, hechos que son los descritos en la demanda, siendo abiertamente innecesaria la práctica del interrogatorio. Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el
condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
- Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
- Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin
necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8429 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
- Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:
2.1. Sobre el derecho de retracto
Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin má s consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree
Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y
presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.
Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual. Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.
2.1.1. Relación de Consumo
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención. 8429 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5
Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención. 8429 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:
“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)
Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Bajo ese contexto, el Despacho encuentra probada la relación de consumo entre la señora Mabel Consuelo Latorre Córdoba y la sociedad Luni Club S.A.S., en virtud de los documentos obrantes en el folio digital 10 a 22 de página 1 del consecutivo No. 23-526673- -00000 del plenario, en curso del cual se acredita que el día 26 de octubre de 2023 , la parte demandante suscribió el contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. LC1565, por valor de $2.700.000, veamos:
Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la accionante de la acción de la referencia, quien es l a contratante del servicio objeto de reclamación judicial.
2.1.2. Reclamación Directa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental aportada en lo folio 26 de la página 1 del consecutivo No. 23-526673- -00000 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la devolución del dinero con ocasión al ejercicio del derecho de retracto.
Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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2.1.3. Del ejercicio del derecho de retracto
Inicia el Despacho aclarando que, según lo relatado por la consumidora, fue abordada por personal de la sociedad demandada al encontrase en un centro comercial, en donde se le ofreció participar en un juego, resulto ganadora y se condiciono la entrega de e se premio a la asistencia de las instalaciones de la demandada en donde de concreto la suscripción del contrato objeto de esta acción judicial.
En este sentido, vale la pena indicar que el método de compra se encuentra enmarcado como una venta no tradicional3, siendo aplicable el Derecho de Retracto. . De este modo, dentro del material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, téngase para la contabilización del término el contrato fue suscrito y cancelado por las partes el día 26 de octubre de 2023, como consta en la siguiente imagen:
y el ejercicio del derecho de retracto se elevó el día 31 de octubre de 2023, veamos:
Ahora, es importante recordarse a la demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud siempre que esta sea elevada de
Ahora, es importante recordarse a la demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud siempre que esta sea elevada de
3 “Artículo 3°. Modalidades de ventas que utilizan métodos no tradicionales. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:
1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.
2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.
3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) manera oportuna y se haya tratado de una venta de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, por lo que en el caso objeto de estudio, no le era dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada4
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al retracto, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. LC1565 , esto es la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/cte ($2.700.000), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Sobre la naturaleza de la indexación.
En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por el bien, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”
el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Declarar que la sociedad LUNI CLUB S.A.S. identificada NIT. 901.546.380-6, vulnero derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LUNI CLUB S.A.S. identificada NIT. 901.546.380-6, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de la señora MABEL CONSUELO LATORRE CÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.663.274, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. LC1565, esto es la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/cte ($ 2.700.000), debidamente indexada como se expuso en la parte motiva.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, s e ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo
expuso en la parte motiva.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, s e ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico gerencialuniclub@gmail.com certificación bancaria donde se realizará la devolución de dinero y copia de la cedula de ciudadanía del titular de la cuenta. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la
4 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 8429 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden
inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrase causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Proyectó: Vannesa Alcántara
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8429 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025