🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8433 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8433 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-524203

Demandante: Ana Isabel Álvarez Montañez.

Demandado: Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal

Colombia y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que el día 22 de noviembre de 2022 , la parte demandante a través de la página web de la sociedad demandada adquirió un (1) tiquete aéreo en el trayecto Bogotá – Buenos Aires – Bogotá, bajo la reserva No. SGGVHX, frente a los cuales realizó un pago de $3.534.290.

1.1.2. Expuso que el vuelo de Bogotá hacia Buenos Aires se efectuó con normalidad, sin embargo, el

Bogotá, bajo la reserva No. SGGVHX, frente a los cuales realizó un pago de $3.534.290.

1.1.2. Expuso que el vuelo de Bogotá hacia Buenos Aires se efectuó con normalidad, sin embargo, el vuelo de regreso no se cumpl ió con ocasión al cese de las operaciones de la sociedad demandada en el territorio nacional.

1.1.3. Que intento acogerse a las medidas otorgadas por la s sociedades Latam y Avianca para poder regresar a Colombia, pero nunca había el cupo, por lo cual tuvo que comprar otr o tiquete con una aerolínea diferente.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:

“Que se declare que la aerolínea DEMANDADO: FAST COLOMBIA S.A.S., EN

PROCESO DE RECUPERACIÓN EMPRESARIAL VIVA AIRLINES PERU S.A.C

SUCURSAL COLOMBIA. AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.

AVIANCA, vulneró los derechos como consumidor consagrado en la Ley 1 480 de 2011 derecho a la señora ANA ISABEL ALVAREZ MONTAÑEZ, identificada con la C. 24.182.842 de Tópaga Boyacá como consumidora al ser cliente de la demandada en la compra de unos tiquetes aéreos.

8433 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1. Que se reconozca su derecho a la señora ANA ISABEL ALVAREZ MONTAÑEZ, , identificada con la C. 24.182.842 de Tópaga Boyacá como consumidora al ser cliente

1. Que se reconozca su derecho a la señora ANA ISABEL ALVAREZ MONTAÑEZ, , identificada con la C. 24.182.842 de Tópaga Boyacá como consumidora al ser cliente de la demandada en la compra de unos tiquetes aéreos, trayectos doble, ida y regreso

de Bogotá D.C. – Buenos aires. Con ida a Argentina el 20 de febrero y regreso el 20 de marzo de 2023.

2. Que se declare que la citada aerolínea demandada vulneró derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011 a la señora ANA ISABEL ALVAREZ MONTAÑEZ, identificada con la C. 24.182.842 de Tópaga Boyacá

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a restablecer

el derecho a la demandante de la siguiente forma: a. La devolución del 50% dinero cancelado por los tiquetes aéreos Ida y Regreso (doble trayecto) Bogotá- Buenos Aires, que asciende a la suma de $ 1.767.145,oo., pesos colombianos más debido indexado.

b. La devolución del 100% dinero cancelado por los tiquetes aéreos de Regreso Bogotá- Buenos Aires, un solo trayecto, que asciende a la suma de $3.552.000.oo., pesos colombianos, más debido indexado.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 27 de junio de 2024 mediante Auto No. 85348, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por

1.3. Tramite de la Acción

El día 27 de junio de 2024 mediante Auto No. 85348, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo accionado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal – RUES, esto es A notificaciones.vvc@vivaair.com notificaciones@avianca.com y rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com el día 08 de agosto de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-524203- -00005, 23-524203- - 00006, 23-524203- -00007, 23-524203- -00008, 23-524203- -00009, 23-524203- -00012 y 23-524203- - 00013 del expediente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En virtud de lo anterior, se precisa lo siguiente:

  • La sociedad demandada Fast Colombia S.A.S. se notificó al correo electrónico del liquidador el señor RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, sin embargo, figura bloqueado para recibir notificaciones certificadas.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que el demandado (liquidador) rehúsa recibir la notificación (arts. 291 y 292 del C. G. del P.), se da por notificado al demandado del auto admisorio y vencidos términos de contestación de la demanda en silencio1.

Aunado a lo anterior, se precisa que dentro del término concedido para contestar la demanda la pasiva guardo silencio.

vencidos términos de contestación de la demanda en silencio1.

Aunado a lo anterior, se precisa que dentro del término concedido para contestar la demanda la pasiva guardo silencio.

  • La sociedad Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia no se pudo notificar en tanto las comunicaciones que fueron remitidas a los correos electrónicos y dirección física fueron rechazados.2
  • Por su parte la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. se notificó en debida forma y dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción allegó recurso contra el auto admisorio y escrito de contestación de la demanda3, en curso del

1 Constancia Secretarial, Consecutivo No. 23-524203- -00012 del expediente 2Constancia Secretarial, Consecutivo No. 23-524203- -00013 del expediente 3 Consecutivo No. 23-524203- -00011, 23-524203- -00016 y 23-524203- -00017 del expediente 8433 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de AVIANCA – Inexistencia de relación de consumo, (ii) SUBSIDIARIA. Falta de competencia de la Delegatura para pronunciarse sobre indemnización de perjuicios, (iii) SUBSIDIARIA. Ausencia de daño o perjuicio indemnizable.

  • Mediante Auto No. 160666 del 04 de diciembre de 2024, se resolvió el recurso propuesto.

1.4. Pruebas

de perjuicios, (iii) SUBSIDIARIA. Ausencia de daño o perjuicio indemnizable.

  • Mediante Auto No. 160666 del 04 de diciembre de 2024, se resolvió el recurso propuesto.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-524203- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

  • Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial y Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal

Colombia

No solicitaron ni aportaron prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

  • Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A.

Aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23524203- -00016 y 23-524203- -00017 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso4. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

4 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8433 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobr e asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores,

información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto . Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes

consideraciones:

2.1. Sobre Efectividad de la Garantía

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía5, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios6 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1, del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas7.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado8.

Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la

el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado8.

Para que surja esa obligación de responder de las sociedades proveedoras y/o productora frente a la efectividad de la garantía, deben existir dos requisitos indispensables: (i) la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, (ii) que dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía

5 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 8433 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2.2. Relación de Consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal,

el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario. En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra probada la relación de consumo entre la señora Ana Isabel Álvarez Montañez y la sociedad Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, en virtud del documento obrante en el folio digital 11 de la página 3 del consecutivo No. 23-524203- -00000 del plenario, en curso

Álvarez Montañez y la sociedad Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial, en virtud del documento obrante en el folio digital 11 de la página 3 del consecutivo No. 23-524203- -00000 del plenario, en curso del cual se acredita que el día 22 de noviembre de 2022, la parte demandante a través de la página web de la sociedad demandada adquirió un (1) tiquete aéreo en el trayecto Bogotá – Buenos Aires – Bogotá, bajo la reserva No. SGGVHX, frente a los cuales realizó un pago de $3.534.290, veamos:

Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la accionante de la acción de la referencia, quien es la contratante del servicio objeto de reclamación judicial.

Frente a las sociedades Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia y Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., este Despacho declarara la carencia de la legitimación por pasiva, al no encontrar acreditada la relación de consumo o la injerencia en el asunto objeto de litis. Si bien la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. brindó en su oportunidad a las personas que estaban pasando por la contingencia del ceso de operaciones un alivio reasignado los vuelos, no es menos cierto, que 8433 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) este estaba sujeto a la disponibilidad y no porque estuviere vinculado en el servicio inicialmente adquirido.

Como se expuso en líneas anteriores, se encuentra plenamente identificado que la sociedad Fast

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) este estaba sujeto a la disponibilidad y no porque estuviere vinculado en el servicio inicialmente adquirido.

Como se expuso en líneas anteriores, se encuentra plenamente identificado que la sociedad Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial seria la encargada de operar el vuelo objeto de reclamación judicial.

2.2.1. Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento con la solicitud de medida cautelar solicitada en el hecho octavo del escrito de demanda, a la luz del parágrafo 1° del artículo 590 del C .G.P., que establece “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”, máxime que la sociedad demandada no solo cerro sus operaciones, sino que también cerro sus canales de atención al público.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 / parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.

2.2.2. Del incumplimiento en la prestación del servicio

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos bajo la reserva No. SGGVHX no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos bajo la reserva No. SGGVHX no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

8433 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la adquisición de la reserva aérea SGGVHX, frente a los cuales realizó un pago de $3.534.290; ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

de $3.534.290; ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Ahora, se precisa que el incumplimiento en la prestación del servicio solo se dio con el tiquete de regreso en el trayecto Buenos Aires – Bogotá, teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda el extremo actor confesó que el trayecto Bogotá – Buenos Aires fue utilizado sin ningún problema, por lo cual solo se ordenará la devolución del 50% del valor inicialmente pagado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que, a título de efectividad de la garantía, devuelva el 50% del valor pagado por el servicio aéreo adquirido bajo la reserva SGGVHX en el trayecto Buenos Aires – Bogotá, esto es la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte ($1.767.145), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de la legitimación en la causa por pasiva de las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. identificada con NIT. 890.100.577 -6 y VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C. SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901.161.905 -9, de conformidad con la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ,

con la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , identificada con NIT. 900.313.349-3 vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349 -3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora ANA ISABEL ÁLVAREZ MONTAÑEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 24.182.842, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, 50% del valor pagado por el servicio aéreo adquirido bajo la reserva SGGVHX en el trayecto Buenos Aires – Bogotá, esto es la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS M/cte ($1.767.145), debidamente indexados como se indicó en la parte motiva.

8433 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento,

a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia

liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Proyectó: Vannesa Alcántara

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8433 2025-08-272025 154 28 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...