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SIC - Sentencia 8434 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8434 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-544076

Demandante: Esperanza Vargas de Carreño.

Demandado: Grupo Empresarial Travel S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

1.1.1. Que el día 10 de febrero de 2023, la parte demandante encontrándose en un Centro comercial fue abordada por asesores de la sociedad demandada quienes le ofrecieron a nivel comercial beneficios turísticos, que fueron atractivos por la señora Vargas de Carreño.

1.1.2. Que motivada por la información recibida decidió asistir a las instalaciones de la sociedad demandada en donde además de recibir ampliación de la información se concretó la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 4355, por valor de $5.760.000.

demandada en donde además de recibir ampliación de la información se concretó la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 4355, por valor de $5.760.000.

1.1.3. Que el día 16 de febrero de 2023, elevó ante la sociedad demandada reclamación directa en la cual ejerció su derecho de retracto respecto del contrato y, en consecuencia, solicito la devolución de dinero pagada.

1.1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva dio respuesta negativa.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los anteriores hechos solicitó:

“2.1. Declarar que la cláusula quinta del contrato No. 4355 suscrito entre mi poderdante y la demandada, constituye una conducta de una información engañosa.

2.2. Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., ha incumplido el contrato de prestación de servicios al no acatar la obligación de permitir el desistimiento del contrato en su oportunidad. 2.3. Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S., obró de manera engañosa al ofrecer “una cortesía” para posteriormente decir que con esto se inició la ejecución del contrato. 8434 2025-08-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) 2.4. Declarar el desistimiento oportuno del contrato de prestación de servicios por parte de mi mandante.

2.5. Consecuencialmente ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL

2.4. Declarar el desistimiento oportuno del contrato de prestación de servicios por parte de mi mandante.

2.5. Consecuencialmente ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. la devolución inmediata de los recursos pagados por mi mandante con ocasión al contrato de prestación de servicios.

2.6. Consecuencialmente ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. la devolución inmediata del monto total pagado por intereses a la tarjeta de crédito mastercard 3240.

2.7. Consecuencialmente ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. el pago de la indemnización por los daños morales causados a mi mandante.

2.8. Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. violó las normas del consumidor.

2.9. En consecuencia del numeral anterior, se impongan a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. las multas por desconocer los derechos del consumidor

2.10. En caso de presentarse oposición, se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

2.11. Condenar en costas a la accionada.”

1.3. Tramite de la Acción

El día 11 de junio de 2024 mediante Auto no. 51798, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el articulo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el término de cinco (5) para subsanar la misma.

los requisitos exigidos en el articulo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgando así el término de cinco (5) para subsanar la misma.

Bajo el consecutivo No. 23-544076- -00005, el extremo activo allegó escrito de subsanación.

Subsanada en debida forma la demanda, e l día 02 de julio de 2024 mediante Auto No. 87877, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo accionado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal – RUES, esto es gerencia@grupoempresarialtravel.com el día 03 de julio de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23 -544076- -00008 y 23-544076- -00009 del expediente, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para contestar la demanda la sociedad Grupo Empresarial Tavel S.A.S. allegó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23 -544076- -00010 del expediente, en curso del cual se pronunció sobre los hechos de la siguiente manera:

  • Del hecho primero al séptimo, noveno, decimo primero, décimo segundo, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo quinto: Son ciertos • Hechos octavo, decimo, vigésimo tercero: No son un hecho susceptible de discusión • Hechos décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo
  • Hechos octavo, decimo, vigésimo tercero: No son un hecho susceptible de discusión • Hechos décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo sexto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo: No son ciertos

Presentó oposición a todas y cada una de las pretensiones y excepcionó Se opuso a todas las pretensiones y excepcionó (i) Aplicación del Decreto 557 de 2020.

8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Se preciso que no se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista, toda vez que dentro de la oportunidad procesal pertinente la accionante descorrió traslado del escrito de contestación1.

1.4. Pruebas

1.4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-544076- -00000, 23-544076- -00005, 23-544076- -00011 y 23-544076- -00012 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-544076- -00010 del sumario.

1.4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-544076- -00010 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 2. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el materia l probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo

protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

  • Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
  • Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

1 Consecutivo No. 23-544076- -00011 y 23-544076- -00012 del expediente

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la c uantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

  • Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

2.1. Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente p ara obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que

venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual. Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

Establecidos los parámetros sustanciales que rigen el presente caso, este Despacho abordará el análisis pertinente de los presupuestos exigidos en las acciones de protección al consumidor.

2.1.1. Relación de Consumo

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Es preciso señalar que en materia de derecho de consum o la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican

determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico qu e se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como:

“toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (Subrayado fuera del texto original)

Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor. Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Bajo ese contexto, el Despacho encuentra probada la relación de consumo entre la señora Esperanza Vargas de Carreño y la sociedad Grupo Empresarial Travel S.A.S., en virtud de los documentos obrantes en la página 9 del consecutivo No. 23-544076- -00005 del plenario, en curso del cual se acredita que el día 10 de febrero de 2023, la parte demandante suscribió el contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas

9 del consecutivo No. 23-544076- -00005 del plenario, en curso del cual se acredita que el día 10 de febrero de 2023, la parte demandante suscribió el contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 4355, por valor de $5.760.000, veamos:

Circunstancia que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la accionante de la acción de la referencia, quien es l a contratante del servicio objeto de reclamación judicial.

2.1.2. Reclamación Directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa, se observa su debido cumplimiento conforme a la documental aportada en la página 7 del consecutivo No. 23 -5440760- -00007 del plenario. A través del cual se evidencia que la parte demandante solicitó a la pasiva la devolución del dinero con ocasión al ejercicio del derecho de retracto.

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de l a oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2.1.3. Del ejercicio del derecho de retracto Inicia el Despacho aclarando que, según lo relatado por la consumidora, fue abordada por personal de la sociedad demandada quienes le ofrecieron a nivel comercial beneficios turísticos, que fueron atractivos por 8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6

sociedad demandada quienes le ofrecieron a nivel comercial beneficios turísticos, que fueron atractivos por 8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) la señora Vargas de Carreño, y por lo cual decidió asistir a las instalaciones de la sociedad demandada en donde además de recibir ampliación de la información se concretó la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos, objeto de esta acción judicial.

En este sentido, vale la pena indicar que el método de compra se encuentra enmarcado como una venta no tradicional3, siendo aplicable el Derecho de Retracto. . De este modo, dentro del material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el Derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, téngase para la contabilización del término el contrato fue suscrito y cancelado por las partes el día 10 de febrero de 2023, como consta en la siguiente imagen:

y el ejercicio del derecho de retracto se elevó el día 16 de febrero de 2023, veamos:

Ahora, es importante recordarse a la demandada que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, la norma es clara al relacionar los efectos de la solicitud siempre que esta sea elevada de

3 “Artículo 3°. Modalidades de ventas que utilizan métodos no tradicionales. De acuerdo con lo previsto en el numeral 15 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:

1480 de 2011, se entenderán como ventas que utilizan métodos no tradicionales aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como:

1. Las ventas realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor.

2. Las ventas en las que el consumidor es abordado de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio.

3. Las ventas en las que el consumidor es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.”

8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) manera oportuna y se haya tratado de una venta de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, por lo que en el caso objeto de estudio, no le era dable negarse, guardar silencio, condicionar la devolución del dinero o presionar al consumidor para aceptar un bien o servicio diferente al inicialmente adquirido, pues como se ha indicado, la única acción procedente una vez ejercido el derecho, es la devolución del dinero cancelado a título de precio por el bien o servicio adquirido mediante la venta a distancia o financiada4

Frente al argumento de la sociedad demandada en curso de la cual, niega la solicitud de retracto en tanto la consumidora ya había ejecutado el contrato con una reserva de Glamping , este Despacho puede advertir que no es solo realizar la manifestación si no se allega prueba que permita el convencimiento del juez.

De los documentos aportados se observa que en efecto la accionante pag ó la suma de $300.000 por la reserva de un Glamping, sin embargo, no está acreditada su ejecución antes de los 5 días en que se podría ejercer el derecho de retracto.

De los documentos aportados se observa que en efecto la accionante pag ó la suma de $300.000 por la reserva de un Glamping, sin embargo, no está acreditada su ejecución antes de los 5 días en que se podría ejercer el derecho de retracto.

Resulta crucial distinguir entre reservar y usar un servicio. Reservar implica garantizar la disponibilidad futura de un bien o servicio, mientras que usar conlleva la acción de emplear o disfrutar de algo. Es la puesta en práctica o el consumo efectivo de un bien o servicio. En este sentido, la Real Academia Española define "usar" como: "Hacer servir una cosa para algo" y "Disfrutar algo".

Por otra parte, este Despacho considera necesario advertir a la sociedad demandada que el contrato celebrado con la parte demandante se originó a partir de una venta no tradicional. Este tipo de acuerdos exige proporcionar al consumidor información previa y detallada sobre la existencia del derecho de retracto.

Para que los usuarios estén debidamente informados, es necesario detallar claramente cómo pueden ejercer su derecho de retracto, el plazo establecido en el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014, los canales habilitados para presentar sus peticiones y, especi almente, las consecuencias directas de ejercer este derecho de manera oportuna. Esta información crucial no se encuentra suficientemente detallada en la cláusula quinta analizada.

Esto cobra relevancia, si se tiene en cuenta que precisamente, con el fin de permitirle al consumidor modificar su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma a los consumidores.

su decisión, el legislador estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor el derecho de retracto, facultad que no les fue informada en debida forma a los consumidores.

Situación que a juicio de este Despacho resulta vulneratorio, en tanto que no se cumple n con los requisitos de transparencia e información al consumidor establecidos en el Estatuto del Consumidor.

Respecto de la aplicación del Decreto 557 de 2020, el artículo 4 dispone que: “Derecho de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso. En los eventos en que los prestadores de servicios turísticos con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo reciban solicitudes de retracto, desistimiento y otras circunstancias relacionadas con la solicitud de reembolso, podrán realizar, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten”. Con lo cual, si el extremo demandado quería las consecuencias jurídicas de esta norma, debió atender a la carga de la prueba acreditando tener activo el Registro Nacional de Turismo, teniendo presente lo indicado en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, del análisis efectuado se precisa que la pasiva no puede desconocer el derecho de elección que ha sido consagrado en el numeral 1.7 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 de la usuaria de obtener al dinero pagado por el contrato celebrado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al

dinero pagado por el contrato celebrado.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del ejercicio del derecho al

4 Artículo 47 Estatuto de Protección al Consumidor: "…El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho…" 8434 2025-08-272025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) retracto, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 4355, esto es la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/cte ( $5.760.000), lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la

a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por el bien, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”

Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. identificada NIT.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. identificada NIT. 901.428.431-8, vulnero derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRAVEL S.A.S. identificada NIT. 901.428.4318, que, por vulneración al derecho de retracto, a favor de la señora ESPERANZA VARGAS DE CARREÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.494.246, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios en la intermediación de tarifas de servicios turísticos No. 4355, esto es la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/cte ($5.760.000), debidamente indexada como se expuso en la parte motiva.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, s e ordena a la parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico gerencia@grupoempresarialtravel.com certificación bancaria donde se realizará la devolución de dinero y copia de la cedula de ciudadanía del titular de la cuenta. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que,

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