SIC - Sentencia 8440 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8440 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-518126
Demandante: GISELLE STEFANY CALDERON CARVAJAL
Demandado: MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que, el día 17 de octubre de 2023 , adquirió el servicio de internet con la sociedad demandada de 700 MG.
1.2. Que, el valor inicialmente pactado era por $87.000 moneda corriente y le indicaron que después de 12 meses el valor sería de $107.000 moneda corriente ; que los técnicos se dirigieron a su domicilio para tratar de instalar el servicio de internet y que duraron 3 días tratando de instalarlo, pero el internet jamás tuvo funcionamiento solamente tenían el nombre de la red, pero no funcionaba.
tratar de instalar el servicio de internet y que duraron 3 días tratando de instalarlo, pero el internet jamás tuvo funcionamiento solamente tenían el nombre de la red, pero no funcionaba.
1.3. Que, el 19 de octubre se acercó a la entidad por los inconvenientes manifestados a cancelar los servicios y regresar los equipos, y a manifestar que llevaba dos días esperando que le instalaran el internet, y que al estar pendiente de la instalación del internet perdió días de trabajo , esperando que los técnicos le solucionarán, además que por la aplicación trató de buscar solución y le informaron que el equipo que le habían entregado para el internet presentaba averías , por lo cual también manifestó que le hicieron entrega de un equipo en mal estado.
1.4. Que le llegó una factura por parte de la entidad por un valor de $400.185 moneda corriente, el día 20 de octubre vinieron del nuevo internet que había contratado y ellos le informaron que los técnicos de movistar habían trozado los cables de cable óptica y que por eso no iba tener internet con ellos ni con otro operador. Por lo cual la sociedad demandada le está cobrando por algo que no consumió, ya que no tuvo ni un día de servicio.
1.5. Señala la demandante, que presentó reclamo directo de forma escrita ante la demandada el día 19 de octubre de 2023, y que se dio respuesta el 19 de octubre de 2023, en la que le manifestaban que daban por efectuado la cancelación del contrato ya que la solicitud se presentó en el tiempo establecido.
8440 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
8440 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Así mismo solicita lo siguiente:
Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada. Solicito la eliminación de la deuda por valor de $400.185 moneda corriente. Solicito la eliminación de cualqu ier reporte negativo ante centrales de riesgo derivada de esta entidad. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70445, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificacioneslegales@movistarmoney.co ), mediante los consecutivos No. 23518126 -4 y 23-518126-5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo demandado dentro del término del traslado de la demanda guardo silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-518126-00000.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-518126-00000.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Dentro del término del traslado de la demanda la sociedad demandada guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases d e providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
8440 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
carencia de legitimación en la causa”.
8440 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así mismo, con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juic io suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condición de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y b uen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del
los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y b uen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la parte demandada sociedad MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS y la demandante GISELLE STEFANY CALDERON CARVAJAL, en atención a que, no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo derivada del servicio de internet objeto del litigio.
Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS , este señala: “La sociedad tiene por objeto social cualquier actividad lícita y como objeto social principal la celebración de contratos de mutuo a interés, celebrar toda clase de contratos y actividades relacionados o que se deriven de la implementación de infraestructura tecnológica moderna y eficiente para el manejo y soporte de los actos y contratos requeridos para el desarrollo del objeto social. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalid ad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. En desarrollo de su objeto, la sociedad podrá en general celebrar todos los actos y contratos preparatorios, complementario s o accesorios a su objeto, relacionados con la existencia y operación de la sociedad y, cualquier otro que sea conducente para alcanzar satisfactoriamente su objeto social. Sin perjuicio de
preparatorios, complementario s o accesorios a su objeto, relacionados con la existencia y operación de la sociedad y, cualquier otro que sea conducente para alcanzar satisfactoriamente su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícit a”. Observa el despacho que el mismo, n o se circunscribe a la actividad relacionada con el reclamo judicial presentado por la demandante.
Adicionalmente, en el material probatorio aportado por la demandante, en la página 16 del consecutivo 23518126-00000, en la respuesta a l derecho de petición elevado por la actora, quien resu elve su solicitud es una sociedad totalmente diferente a la aquí demandada, como se observa en la siguiente imagen:
8440 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por tanto, no tiene una obligación legal para con la demandante. Así entonces y como quiera que los sujetos de la relación de consumo son el demandante, y la sociedad proveedora y/o productora.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS, identificada con el NIT 901.445.795-5, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS, identificada con el 901.445.795-5, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda, respecto de la sociedad
MOVISTAR CONSUMER FINANCE COLOMBIA SAS, identificada con el NIT 901.445.795-5.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUARTO: Archívense las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANGELA MARÍA ZAMBRANO MUTIS
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8440 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025