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SIC - Sentencia 8441 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8441 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439074

Demandante: JUANA MANUEL RAMIREZ OSORIO

Demandado: TICKET FAST S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Manifiesta la parte demandante que el 26 de julio de 2023 a través de la página web de TU BOLETA TICKET S.A.S adquirió entradas para el Festival Bailoteca que debería llevarse a cabo el 12 de agosto del mismo año.

1.2 Que el evento fue cancelado por lo que la demandada envió una comunicación donde expresaba que se realizaría la devolución del dinero dentro de 20 hábiles siguientes.

1.3 Que han transcurrido más de 20 días y aún no le devuelven la suma pagada, esto es, $359.000.

expresaba que se realizaría la devolución del dinero dentro de 20 hábiles siguientes.

1.3 Que han transcurrido más de 20 días y aún no le devuelven la suma pagada, esto es, $359.000.

1.4 Que efectuó reclamación directa de forma escrita el día 28 de agosto de 2023.

2. Pretensiones

El señor Juan Manuel Ramirez Osorio solicitó a título de pretensión: 8441 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60394, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue debidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: director.juridico@tuboleta.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23 -439074-3 del expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente la parte demandada presentó contestación a la demandada (véase consecutivo 23-439074-5) mediante escrito donde se opuso a las

expediente)

Durante la oportunidad procesal pertinente la parte demandada presentó contestación a la demandada (véase consecutivo 23-439074-5) mediante escrito donde se opuso a las pretensiones de la demandada y propuso la excepción de mérito denominada “Ausencia de objeto”.

4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan a la demanda obrantes en el consecutivo 23-439074-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos que acompañan la contestación de la demanda obrantes en el consecutivo 23 -439074-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

8441 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Solicitudes probatorias Interrogatorio de parte : De acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarlo inconducente en razón a que, a criterio de este despacho, con las pruebas documentales allegadas en la contestación de la demanda y con los hechos narrados en la demandada

General del Proceso se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarlo inconducente en razón a que, a criterio de este despacho, con las pruebas documentales allegadas en la contestación de la demanda y con los hechos narrados en la demandada existen elementos de convicción necesarios para proferir decisión de fondo.

Exhibición documental : De acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarl a inconducente en razón a que, a criterio de este despacho, con las pruebas documentales allegadas en la contestación de la demandada existen elementos de convicción suficientes para considerar probada la devolución del dinero e impertinente porque si la devolución de dinero se llevó a cabo el 11 de octubre de 2023 no hay lugar a decretar una exhibición de extractos bancarios hasta junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la 8441 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

  • Ausencia de objeto De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281.

Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.(Subrayado agregado al texto).

Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda

parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.(Subrayado agregado al texto).

Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda obrante en el consecutivo 23 -439074-5 aportó copia de comprobante de devolución emitido por CREDIBANCO y captura de pantalla de mensaje donde se evidencia que se le informó a la consumidora que la devolución del dinero solicitada por ella se realizó el 11 de octubre de 2023.

De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditada la devolución de dinero requerida, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.

8441 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de objeto” propuesta por TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT No. 900.569.193-0 conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda propuesta por

propuesta por TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT No. 900.569.193-0 conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda propuesta por

JUANA MANUELA RAMIREZ OSORIO.

TERCERO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.

CUARTO: Archívese el presente proceso.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8441 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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