SIC - Sentencia 8444 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8444 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-527049
Demandante: GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ SALAZAR
Demandado: CENTRO DE SALUD Y BELLEZA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos:
1.1. La parte actora indicó, “el día 13 de septiembre de 2023 pagué de contado $4.800.000 por la aplicación de 3 jeringas de ácido hialurónico, por valor de $1.063.000 cada una y otros tratamientos adicionales. Recibí evidencia de la aplicación solo de 2 jeringas por medio del sticker correspondiente y al realizar el reclamo al darme cuenta días después, la respuesta fue que es irrelevante si lo entregan o no”. 1.2. Señaló que, “falta la evidencia de una pieza crucial para comprender completamente el proceso al que fui sometido. Este hecho plantea dudas legítimas sobre la transparencia del servicio recibido,
irrelevante si lo entregan o no”. 1.2. Señaló que, “falta la evidencia de una pieza crucial para comprender completamente el proceso al que fui sometido. Este hecho plantea dudas legítimas sobre la transparencia del servicio recibido, y considero que como cliente, tengo derecho a obtener la totalidad de la información pertinente”. 1.3. Manifestó, “durante la primera semana después del procedimiento, no revisé detalladamente la documentación entregada. Sin embargo, en la segunda semana, experimenté una severa inflamación facial y una infección que persistió por más de 30 días en el lado derecho de mi rostro. Al buscar una segunda opinión profesional, se identificó la ausencia de un sticker necesario para el procedimiento y la incertidumbre sobre si el producto por el cual pagué fue aplicado correctamente, si de verdad lo aplicaron? Porqué ocultaron información vital para mis futuras intervenciones estéticas y debí acudir a las autoridades sanitarias para ello? Además de que también ocultaron el sticker 3 ”. Adicionalmente, indicó que, “ al solicitar mi historia clínica para abordar estas preocupaciones, se generó una negativa inicial y se ocultó información relevante sobre un medicamento aplicado previamente al procedimiento. Como resultado, tuve que presentar una PQR ante las autoridades competentes”. 1.4. Que, “solicité por escrito la solución mediante carta dirigida a ellos, por WhatsApp, por video llamada y no le dieron ninguna importancia a mi reclamo. Ya las autoridades competentes están en el proceso de solucionar la información correcta en mi historia clínica y ahora, recurro a ustedes para que por favor me devuelvan $1.063.000 correspondiente a la jeringa faltante. Es de aclarar que convenientemente despidieron la persona que me atendió y que por eso no pueden ha cer
para que por favor me devuelvan $1.063.000 correspondiente a la jeringa faltante. Es de aclarar que convenientemente despidieron la persona que me atendió y que por eso no pueden ha cer nada, además que la factura sale el valor global y no como en la cotización producto por producto”. 1.5. Que el 26 de octubre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Que la demandada dio respuesta indicando que su reclamo era irrelevante.
2. Pretensiones
8444 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor , se ordene a la compañía pasiva la devolución de la suma de $1.063.000, correspondiente a la jeringa faltante que no le fue entregada o aplicada.
3. Trámite de la acción
El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 70400, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo alejo0@hotmail.com, (véase a consecutivos números 23-527049- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada
el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que el 17 de junio de 2024, recibió por correo certificado el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-52704900003 del expediente.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-527049- -00000, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial de fecha 02 de septiembre de 2024, que obra a consecutivo No. 23-527049- -00005.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que verse n sobre la acción de
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que verse n sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas p or decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
8444 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. De la relación de consumo y reclamación diecta
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se presumirán como ciertas a raíz de la falta de contestación de la demanda y aplicando las consecuencias procesales estable cidas en el artículo 97 del Código General del Proceso. De esta forma, se dará por cierto que la parte actora adquirió con la demandada el servicio de aplicación de 3 jeringas de ácido hialurónico, a razón de $1.063.000 por jeringa y otros tratamientos adicionales, y que según hechos expuestos, elevó reclamación escrita el 26 de octubre de 2023 al no recibir evidencia completa del número de jeringas aplicadas. También se presumirá como cierto que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, tenien do en cuenta que
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor final ” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, tenien do en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se presume la calidad de “proveedor” de la compañía accionada frente a los servicios contratados para la aplicación de 3 jeringas de ácido hialurónico y otros tratamientos adicionales , y originarios de la presente litis, estando legitimada en la causa por pasiva para soportar la carga de la acción objeto de estudio.
2. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8444 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8444 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos el hecho susceptible de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones de la demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar ), consistente en la no aplicación de una de las tres jeringas de ácido hialurónico pagadas por la parte activa.
Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por la consumidora, mediante la devolución del valor de una de las jeringas de ácido hialurónico, de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acredit ó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho
cuenta que el extremo demandado no acredit ó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1.063.000), en razón del incumplimiento del servicio contratado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comerci o, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CENTRO DE SALUD Y BELLEZA S.A.S , vulneró los derechos al consumidor de la demandante GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ SALAZAR , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada CENTRO DE SALUD Y BELLEZA S.A.S. identificada con NIT. 811027462-9, para que en favor de la demandante GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ SALAZAR identificada con C.C. No. 42.889.999, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1.063.000) , correspondiente al valor de la jeringa de ácido hialurónico no aplicada, originaria de la Litis.
de UN MILLÓN SESENTA Y TRES MIL PESOS ($1.063.000) , correspondiente al valor de la jeringa de ácido hialurónico no aplicada, originaria de la Litis.
PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando para el
efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $1.063.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el 13 de septiembre de 2023 (fecha en la que la demandante realizó el pago del servicio originario de la Litis),
5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.
8444 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que , dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del est ablecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.
NOTIFÍQUESE,
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ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Proyectó: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
Proyectó: RAF.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8444 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025