SIC - Sentencia 8445 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 8445 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-439081
Demandante: RAFAEL F MESA BARCO
Demandado: TICKET FAST S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Manifiesta la parte demandante que el 25 de junio de 2023 a través de la página web de TU BOLETA TICKET S .A.S adquirió 4 entradas para el Festival Bailoteca que se llevaría a cabo el 12 de agosto de 2023.
1.2 Que el evento fue cancelado y la demandada envió una comunicación d onde informaba que realizaría las devoluciones de dinero dentro de los 20 días hábiles siguientes.
1.3 Que han transcurrido el tiempo prometido y aún no le devuelven la suma pagada, esto es, $1.795.000
informaba que realizaría las devoluciones de dinero dentro de los 20 días hábiles siguientes.
1.3 Que han transcurrido el tiempo prometido y aún no le devuelven la suma pagada, esto es, $1.795.000
1.4 Que realizó reclamación directa por escrito el día 28 de agosto de 2023.
8445 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.5 Que el 29 de agosto del mismo año recibió como respuesta a su reclamación que su caso se encontraba en trámite, que en los próximos días le informarían sobre el ajuste aplicado.
2. Pretensiones
El señor Rafael F Mesa Barco solicitó a título de pretensión:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero”
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024 mediante Auto No. 60389, esta dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 numeral 1 del Código General del Proceso, providencia que fue d ebidamente comunicada al extremo demandado al correo electrónico dispuesto para la realización de notificaciones judiciales que obra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del Registro Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: director.juridico@tuboleta.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-439081-3 del expediente).
Único Empresarial y Social(RUES) esto es, al e -mail: director.juridico@tuboleta.com con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa.(véase consecutivo 23-439081-3 del expediente).
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada presentó contestación de la demandada (véase consecutivo 23 -439081-5) mediante escrito donde se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito denominada “Ausencia de objeto”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439081-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
8445 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-439081-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Solicitudes probatorias Interrogatorio de parte : Se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarlo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso inconducente
- Solicitudes probatorias Interrogatorio de parte : Se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarlo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso inconducente en razón a que, a criterio de este despacho, con las pruebas documentales allegadas en la contestación de la demanda y con los hechos narrados en la demandada existen elementos de convicción necesarios para proferir decisión de fondo.
Exhibición documental : De acuerdo con lo estipulado en el artículo 168 del Código General del Proceso se niega la solicitud probatoria solicitada por considerarl a inconducente en razón a que, a criterio de este despacho, con las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demandada existen elementos de convicción suficientes para considerar probada la devolución del dinero e impertinente porque si la devolución de dinero se llevó a cabo el 1 0 de octubre de 2023 como se observa en captura de pantalla del expediente 12134471 no hay lugar a decretar una exhibición de extractos bancarios hasta junio de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de 8445 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
8445 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”1. (Negrillas fuera de texto)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. • Ausencia de objeto De acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso Artículo 281. Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la
Congruencias. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.2 (Subrayado agregado al texto).
Así las cosas, la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda obrante en el consecutivo 23-439081-5 aportó “Certificado de transacciones” de Redeban
1 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 390. 12 de julio de 2012 (Colombia). 2 Código General del Proceso [CGP] Ley 1564 de 2012. Artículo 281. 12 de julio de 2012 (Colombia). 8445 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
donde se observa que el 11 de octubre de 2023 se realizó ajuste de transacción por valor de $1,795,000 y captura de pantalla del expediente 12134471 donde se evidencia que se le informó al consumidor que la devolución de dinero por él solicitada se llevó a cabo.
De lo que viene de verse, resulta acertado concluir la satisfacción de lo pretendido por el consumidor, por encontrarse acreditada la devolución de dinero requerida, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
consumidor, por encontrarse acreditada la devolución de dinero requerida, razón por la cual advierte este Despacho la configuración de un hecho superado y la procedencia de la negativa de las pretensiones, por encontrarse a la postre satisfechas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de C olombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Ausencia de objeto” propuesta por TICKET FAST S.A.S. identificada con NIT No. 900.569.193-0 conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda conforme a lo explicado en las consideraciones de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no considerarse causadas.
CUARTO: Archívese la presente diligencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARTHA JAHAIRA VALENCIA QUIÑONES
8445 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
8445 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025