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SIC - Sentencia 8446 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8446 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor

Radicado: No. 23-527131

Demandante: LUIS ALEJANDRO MENDIVELSO LEAL

Demandado: DISTRIBUIDORA MATEC S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del par ágrafo 3º del artículo 390 y el inciso 3° numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que, “El 10 de noviembre de 2023 se compró en el local AMBIENTE GOURMET dos (2) platos base (también conocidos como individuales para plato, cubre mantel, bajo plato, salva mantel, manteles individuales)”.

1.2. Afirma la parte activa, que el valor del producto fue la suma de “$154.900 soportados mediante factura e lectrónica AGFP 2912. El valor de la compra se realizó mediante financiación con la tarjeta de crédito del Banco Davivienda Franquicia Rappi terminada en 1407”.

mediante factura e lectrónica AGFP 2912. El valor de la compra se realizó mediante financiación con la tarjeta de crédito del Banco Davivienda Franquicia Rappi terminada en 1407”.

1.3. Señaló que, “A la persona que nos atendió se le informó que eran los únicos 2 platos base de la exhibición que podrían combinar con la distribución del comedor que estábamos organizando, además se le informó que del plato escogido se comprarían 6 platos más y devolveríamos el plato no escogido”.

1.4. Argumentó que, “El 11 de noviembre de 2023 queríam os devolver ambos platos por baja calidad, el primero debido a que no sirve con la distribución planeada debido a los defectos del color que se hicieron evidentes cuando se puso en el comedor y el segundo porque ningún plato que se colocara encima queda es tático/quieto, los platos sobre el plato base se movían y así se hace imposible comer bien”.

1.5. Que “Se solicitó la devolución del dinero, a lo cual la persona que nos atendió señaló, que no se hace devolución de dinero, que en lugar de dinero se entrega un bono para hacer compras en el mismo local en el futuro. Reiteramos que queríamos la devolución del dinero púes todas las compras para el comedor ya las habíamos terminado y que lo único que hacía falta era los platos base y que los que se compraron para las pruebas no servían”.

1.6. Que “Se nos informó que el procedimiento para devolución de dinero era no entregar los platos y en su lugar escribir a la empresa para la devolución del dinero”.

8446 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

1.6. Que “Se nos informó que el procedimiento para devolución de dinero era no entregar los platos y en su lugar escribir a la empresa para la devolución del dinero”.

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1.7. Que “Radicamos la solicitud de devolución del dinero a través de la página web con la información del cliente y la siguiente solicitud: Cordial saludo: Compramos 2 platos para validar si una vez puestos en su destino nos servían para realizar compras adicionales de alguno de los 2 platos comprados. Desafortunadamente ningu no encaja con lo que estamos buscando. Por esta razón, solicitamos la devolución del dinero por retracto en el Local donde se realizó la compra (Local Fontanar) Allí nos comentaron que debíamos realizar el trámite por este medio y que aquí nos indicaban a donde llevar los platos para su devolución y aquí nos solicitaban los documentos para la devolución del dinero. Por favor sírvase comunicarse al email cgma.bpo@gmail.com o al teléfono 3208014653 para el envío de la certificación bancaria para la devolución del dinero”.

1.8. Que “ El 21 de noviembre de 2023 Luz Calderón, asesora de servicio al cliente, responde vía email (servicioalcliente@ambientegourmet.com.co) informando ofrece a cambio de la devolución del dinero el cambio por otro artículo o una nota por el saldo a favor para que utilice en cualquiera de las marcas”.

1.9. Que “ El 22 de noviembre de 2023 contestamos el email reiterando la solicitud de devolución del dinero. El 23 de noviembre de 2023 nos contestaron nuevamente que no

favor para que utilice en cualquiera de las marcas”.

1.9. Que “ El 22 de noviembre de 2023 contestamos el email reiterando la solicitud de devolución del dinero. El 23 de noviembre de 2023 nos contestaron nuevamente que no había devolución del dinero y que devolviéramos los platos comprados al local de Fontanar”.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se realice la devolución del dinero pagado por el producto y que se informe el procedimiento para la devolución de los platos base.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 70783, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, administrativafinanciera@ambientegourmet.com (véase a consecutivos números 23-527131- -00005 y 23-52713100006 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-527131- -00007, del expediente, de fecha 17 de junio de 2024, donde manifiesta que “No existe un vínculo comercial con el demandante, dado que no es el comprador del bien o su representante; no fue presentada una garantía como tal, aun así, se le ha ofrecido al

“No existe un vínculo comercial con el demandante, dado que no es el comprador del bien o su representante; no fue presentada una garantía como tal, aun así, se le ha ofrecido al cliente que realice cambio por otro producto (Igual, de similares características o cualquier otro artículo) y no está tipificado como derecho que las ventas en tiendas físicas puedan ser objeto de retracto (Art. 47 Ley 1480 de 2011), puesto que en este caso tampoco se realiza una compra con financiación otorgada por el proveedor”.

La contestación de la demanda rendida y las pruebas aportadas en ella, se le corrió traslado a la parte act ora mediante fijación en lista No. 132 del 23 de septiembre del 2024 (ver consecutivo 7 del expediente), para que el libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 26 de septiembre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante 8446 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

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La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-52713100000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-527131- -00007 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 y el inciso 3° numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentenci a escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Adicionalmente, vale la pena señalar que es deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 278 ibídem1.

Así pues, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como las pruebas documentales allegadas al proceso se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

 Sobre la legitimación en la causa

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no

1 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de abril de 2020. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación No. 47001 22 13 000 2020 00006 01 señaló respecto del artículo 278 del Código General del Proceso que:

“se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.” 8446 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Justi cia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos” 2, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en el numeral 3° del artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídic a que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su act ividad económica.” Así mismo, es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8° del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

Por su parte, el numeral 11° del artículo 5 ibídem establece que el proveedor es aquella persona que “ (…) de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre,

Por su parte, el numeral 11° del artículo 5 ibídem establece que el proveedor es aquella persona que “ (…) de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Adicionalmente, en el numeral 9° del artículo 5 en cita, considera que es productor “ quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos”.

De lo anterior se infiere que, quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que d e lo contrario carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores y, en ese mismo sentido, la persona natural o jurídica contra quien se dirija la acción de protección al consumidor deberá ostentar la calidad de productor o proveedor, ya que de lo contrario carecerá de legitimación en la causa por pasiva.

Por ello, en virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendenc ia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en la Ley 1480 de 2011.

Por esta razón, es requisito indispensable analizar el presupuesto procesal de la legitimación en la causa, toda vez que,

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3

De la misma forma, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, hizo referencia a la legitimación en la causa, en los siguientes términos:

“(…) Considera la sala necesario, igualmente, abordar el estudio de la legitimación en la causa por activa y por pasiva, propuestas como medios exceptivos, amén de erigirse como un elemento de la acción y, por lo mismo, de imperiosa valoración, de manera oficiosa, por parte del juzgador.

2 Sentencia del 30 de abril de 2009, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. 3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado

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Sobre el particular, siguiendo las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia patria, la legitimación para hacer parte de una contienda de naturaleza judicial consiste, en lo que al demandante se refiere, en la iden tidad de él con la persona a

Sobre el particular, siguiendo las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia patria, la legitimación para hacer parte de una contienda de naturaleza judicial consiste, en lo que al demandante se refiere, en la iden tidad de él con la persona a quien la ley concede el derecho o la potestad de reclamar ante la jurisdicción; y, en lo que hace al demandado, se alude a aquella persona frente a la cual se puede exigir la obligación o prestación correlativa. La falta de dic ha condición en el proceso no impide al juez desatar el litigio en el fondo, sino que, inevitablemente, implica desatender sus pedimentos. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha expuesto:

“…es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fall o inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más des tacada es la de ser definitiva” ( G.T.T CXXXVIII, pág. 364365). (…)"4

Así las cosas, en análisis de la existencia de la relación de consumo y, por consiguiente, de la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para decidir de fondo el asunto.

 Del caso concreto.

la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso tanto por la parte demandante como por la demandada, la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para decidir de fondo el asunto.

 Del caso concreto.

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular, encuentra el Despacho que dentro del material probatorio allegado con la demanda visible a consecutivo 23-527131- -00000 página 2 como lo es el “ CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL” y página 5, “Factura Electrónica de Venta No. AGFP 2912 ”, en donde funge como cliente o comprador de los bienes originarios de la Litis, la sociedad CGMA S.A.S (quien NO es parte en este proceso) y la sociedad demandada MATEC S.A.S. como productor y/o proveedor, y cuyo objeto es la adquisición de un PLATO BASE PIETRA 30 CM con código No. 21463 y un PLATO MARMOL 30 CM con código No. 1378; adicionalmente, de la reclamación directa que obra a página 3 del mismo consecutivo, se puede extraer que dicha reclamación fue elevada por parte de la sociedad CGMA S.A.S. como persona jurídica, y no por el señor LUIS ALEJANDRO MENDIVELSO LEAL, quien ni si quiera figura como Representante Legal de la misma.

Entonces, del análisis de las pruebas descritas anteriormente, para e ste Despacho, se encuentra suficientemente demostrado que desde que inició el proceso de compra del bien objeto de litis (2 platos base, también conocidos como individuales para plato, cubre mantel, bajo plato, salva mantel, manteles individuales) , el demandante tenía pleno conocimiento

objeto de litis (2 platos base, también conocidos como individuales para plato, cubre mantel, bajo plato, salva mantel, manteles individuales) , el demandante tenía pleno conocimiento que quien figura como comprador o adquirente del bien objeto de Litis en la Factura Electrónica de Venta No. AGFP 2912, es la sociedad CGMA S.A.S. De esta manera, para el caso bajo análisis, no se puede considerar que el señor LUIS ALEJANDRO MENDIVELSO LEAL, ostente la calidad de consumido r de los bienes originarios de la Litis, y por ende , acredite la relación de consumo.

Bajo esa perspectiva, como quiera que el accionante LUIS ALEJANDRO MENDIVELSO LEAL no ostenta la calidad de consumidor frente a la aquí demandada, no se puede entender

4 Expediente 110013199001-2016-75988-01 – Magistrado Eluin Guillermo Abréo Triviño – Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.

8446 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

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configurada la relación de consumo y, en consecuencia, LUIS ALEJANDRO MENDIVELSO LEAL, carece de legitimación en la causa por activa en el presente proceso en los términos del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.

Así mismo, teniendo en cuenta que la excepción denominada “No existe un vínculo comercial con el demandante, dado que no es el comprador del bien o su representante”, está llamada a prosperar, la cual conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de examinar las restantes excepciones formuladas en la

con el demandante, dado que no es el comprador del bien o su representante”, está llamada a prosperar, la cual conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de examinar las restantes excepciones formuladas en la contestación de la demanda, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “No existe un vínculo comercial con el demandante, dado que no es el comprador del bien o su representante ”, es decir, falta de legitimación en la causa por activa del accionante LUIS ALEJANDRO MENDIVELSO LEAL identificado con C.C. No. 79 .636.258, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8446 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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