🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 8448 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 8448 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor

Radicado: No. 23-527345

Demandante: LUZ ANDREA VILLAREAL DÍAZ

Demandado: CORPORACIÓN SOCIAL CLUB TEQUENDAMA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta la demandante, que pagó por anticipado a la accionada la reserva de un salón de eventos, por valor de $1.656.481, evento que se realizaría para el día 25 de noviembre de 2023.

1.2. Afirma la parte activa, “fuimos el 15 de noviembre a visitar el sitio para revisar que ya estuviera listo, y nos informaron que para el 25 no estaría listo y que buscáramos otro lugar, que aún teníamos tiempo y que nos devolvían la plata”.

1.3. Señaló que, “al solicitar la devolución solo nos devuelven $1.325.185, solicito la devolución del IVA $331.296 que se cobró sin haber prestado el servicio”.

teníamos tiempo y que nos devolvían la plata”.

1.3. Señaló que, “al solicitar la devolución solo nos devuelven $1.325.185, solicito la devolución del IVA $331.296 que se cobró sin haber prestado el servicio”.

1.4. Que el 09 de noviembre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo, indicó que la accionada no dio respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se ordene la devolución de $331.296, correspondiente al valor del IVA pagado por la adquisición del servicio de eventos originario de la presenté Litis que no fue prestado.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 71054, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo de mandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, clubtequendama2@hotmail.com (véase a consecutivos números 23-527345- -00003 y 23-52734500004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que reci bió en el

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que reci bió en el correo electrónico referenciado en fecha 17 de junio del 202 4, el aviso de notificación del auto 8448 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos, obrante a consecutivo 23-52734500003 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-52734500000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial que obra a consecutivo No. 23-52734500005.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias

un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas p or decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deb en responder frente a los consumidores

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deb en responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, In dustria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8448 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 8448 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derech o a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones efectuadas por la accionante a través de su escrito de demanda, en virtud de las cuales se acredita que pagó por anticipado a la parte demandada por la reserva de un salón de eventos , por valor de $1.656.481, para el día 25 de noviembre de 2023 y que por el presunto incumplimiento de la paasiva no fue posible utilizar el servicio

demandada por la reserva de un salón de eventos , por valor de $1.656.481, para el día 25 de noviembre de 2023 y que por el presunto incumplimiento de la paasiva no fue posible utilizar el servicio contratado por lo que solicitó el reembolso del valor pagado , pero le fue descontado el valor del IVA, esto es, la suma de $331.296, según hechos de la demanda y reclamación escrita obrante a página 2 y 3 del consecutivo 23-527345- -00000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del servicio referenciado, originario de la reclamación judicial como destinataria final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011). De igual manera, se comprueba la legitimación en la causa por respecto de la accionada, pro ser la proveedora del servicio originario de la presente Litis, estando llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio.

2. De la reclamación directa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a página 2 del consecutivo 23-527345- -00000, el día 09 de noviembre de 2023, indicando que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo

2 del consecutivo 23-527345- -00000, el día 09 de noviembre de 2023, indicando que la demandada no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda”, el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte de la demandada a favor de las pretensiones de la demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la

realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

8448 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

a) Que la parte actora pagó por anticipado a favor de la pasiva la reserva de un salón de eventos, por valor de $1.656.481, para el día 25 de noviembre de 2023.

b) Que, “fuimos el 15 de noviembre a visitar el sitio para revisar que ya estuviera listo, y nos informaron que para el 25 no estaría listo y que buscáramos otro lugar, que aún teníamos tiempo y que nos devolvían la plata”.

c) Que, “al solicitar la devolución solo no s devuelven $1.325.185, solicito la devolución del IVA $331.296 que se cobró sin haber prestado el servicio”.

d) Que el 09 de noviembre de 2023, la libelista elevó reclamación directa ante el proveedor accionado, de forma ESCRITA, pero que la pasiva no dio respuesta a su reclamación.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad

conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por la consumidora, mediante la devolución TOTAL del dinero pagado por la reserva de un salón de eventos para el día 25 de noviembre de 2023 (incluyendo IVA), de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exo neración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor , el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora, a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($331.296), correspondiente al valor del IVA pagado por el alquiler de un salón de eventos para el día 25 de noviembre de 2023 el cual no fue prestado en virtud del incumplimiento suscitado por la pasiva.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del C ódigo General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la demandada CORPORACIÓN SOCIAL CLUB TEQUENDAMA, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LUZ ANDREA VILLAREAL DIAZ, de conformidad con lo

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la demandada CORPORACIÓN SOCIAL CLUB TEQUENDAMA, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LUZ ANDREA VILLAREAL DIAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la accionada CORPORACIÓN SOCIAL CLUB TEQUENDAMA identificada con NIT. 890.308.667-5, para que en favor de la demandante LUZ ANDREA VILLAREAL DÍAZ, identificada con C.C. No. 67.011.825, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($331.296), correspondiente al valor del IVA pagado por el alquiler de un salón de eventos para el día 25 de noviembre de 2023, el cual no fue prestado en virtud del incumplimiento suscitado por la pasiva.

PARÁGRAFO: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando

para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

8448 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $331.296). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día en el que la demandante realizó el pago del alquiler originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía a ccionada proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artí culo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con

transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consum idor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado 8448 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No.

De fecha:

8448 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

Consultar sobre este documento ...