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SIC - Sentencia 8450 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8450 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-358003

Demandante: CLAUDIA PATRICIA SOLARTE MONTEZUMA

Demandado: LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El día 11 de marzo de 2022, la señora Claudia Patricia Solarte Montezuma adquirió un televisor marca LG, referencia 55NANO80 4KUHD, en el establecimiento Alkomprar del Centro Comercial Único en Cali, por un valor de $2.268.823.

2. En enero de 2023, el televisor comenzó a presentar un sonido intermitente tipo "tac tac" en su parte posterior.

3. Posteriormente, el producto presentó fallas adicionales, consistentes en apagado súbito, distorsión del audio y recalentamiento.

4. Tras varias comunicaciones con la demandada, el televisor fue recogido en el domicilio de la consumidora el día 10 de mayo de 2023 para efectuar la reparación en garantía.

5. El día 27 de junio de 2023, habiendo transcurrido más de los 30 días hábiles que la ley establece para la reparación , la demandante se comunicó con LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, donde le informaron que el equipo continuaba en reparación. En la misma fecha, radicó una Petición, Queja o

la ley establece para la reparación , la demandante se comunicó con LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, donde le informaron que el equipo continuaba en reparación. En la misma fecha, radicó una Petición, Queja o Reclamo (PQR) bajo el número 2804 por el incumplimiento en los tiempos de garantía.

6. El día 4 de julio de 2023, la demandada intentó devolver el televisor reparado al domicilio de la demandante, pero esta se negó a recibirlo, argumentando que, debido al vencimiento del plazo legal de reparación, solicitaba el cambio del producto o la devolución del dinero.

8450 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

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Pretensiones La parte demandante solicita, con fundamento en los hechos expuestos, lo siguiente:  Como pretensión principal: Que se ordene el cambio del televisor por uno completamente nuevo, idéntico o de similares características.  Como pretensión subsidiaria: Que se ordene la devolución total del dinero pagado por el producto, correspondiente a la suma de $2.268.823. Trámite de la Acción La demanda fue admitida mediante Auto No. 51608 del 11 de junio de 2024, y notificada a la sociedad demandada el día 12 de junio de 2024, según lo informado en el expediente. La demandada, LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, dio contestación a la demanda de manera oportuna . En su escrito, se opuso a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que dio cumplimiento a la garantía mediante la reparación del

La demandada, LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, dio contestación a la demanda de manera oportuna . En su escrito, se opuso a las pretensiones, argumentando, en síntesis, que dio cumplimiento a la garantía mediante la reparación del producto, y propuso como excepción de mérito la "Inexistencia del daño", afirmando que "con el(los) diagnostico(s) técnico(s), se concluyó la inexistencia del daño" Pruebas Se tuvieron como pruebas las siguientes, aportadas por las partes y obrantes en el expediente digital: Por la parte demandante: Las del consecutivo 0, entre ellas:  Factura de venta No. W7681008942.  Pantallazo de la radicación de PQR No. 2804.

Por la parte demandada: Las del consecutivo 5, entre ellas  Escrito de contestación de la demanda.  Formato Único de Evidencias Técnicas (ODS No. RNN230511008551).  Comunicación de respuesta a la reclamación directa, de fecha 4 de julio de 2023.

Valoración de Pruebas y Decisión sobre Pruebas Solicitadas: Este Despacho considera que las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con su contestación son suficientes para resolver de fondo la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso. En consecuencia, se niega por improcedente la solicitud de interrogatorio de parte formulada por la demandada, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso

formulada por la demandada, con base en los siguientes fundamentos:

1. Que, adicionalmente, el presente litigio se tramita bajo las reglas del proceso verbal sumario. El parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso habilita al juez para proferir sentencia sin necesidad de trámites adicionales cuando el acervo probatorio inicial es suficiente, al señalar que: "(...) si el juez

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considera que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio, prescindirá de la audiencia y procederá a dictar sentencia (...)" . Este mandato normativo refuerza la decisión de negar pruebas que no aportan elementos nuevos o necesarios al proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

2. Que, en respaldo de esta postura, es deber del director del proce so evitar actuaciones innecesarias cuando el material probatorio recaudado es suficiente para formar su juicio. Así, para este Despacho judicial, las pruebas solicitadas, en particular el interrogatorio de parte, resultan inviables habida cuenta que con la demanda y su contestación se aportó suficiente material para emitir una sentencia de fondo, privilegiando la eficiencia y la justicia material, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que no se

dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso que permite el rechazo de pruebas manifiestamente inútiles o superfluas.

II. CONSIDERACIONES Procede este Despacho a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que no se observó la necesidad de decretar pruebas adicionales a las ya aportadas por las partes, de acuerdo con la facultad que otorga el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso.

Marco legal aplicable  Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor).  Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).  Decreto 735 de 2013 (Por el cual se reglamenta la efectividad de la garantía). Análisis del caso a) Relación de consumo y hechos probados: Se encuentran acreditados la relación de consumo, la compra del televisor, la aparición de un defecto de calidad y la entrega del bien para reparación el 10 de mayo de 2023. Ig ualmente, está probado que la demandada reparó el producto mediante el "cambio de pantalla", confirmando así la existencia del fallo original. b) La obligación de garantía, su cumplimiento material y el incumplimiento temporal: La obligación principal del productor frente a la garantía legal es la reparación del bien. En este caso, LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA cumplió materialmente con dicha obligación al sustituir la pantalla defectuosa y dejar el producto en estado funcional. 8450 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

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Sin embargo, la demandada incumplió la obligación accesoria de temporalidad, pues

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Sin embargo, la demandada incumplió la obligación accesoria de temporalidad, pues excedió el plazo máximo de treinta (30) días hábiles para la reparación, establecido en el artículo 8 del Decreto 735 de 2013. El plazo venció el 26 de junio de 2023 y el producto solo se intentó entregar el 4 de julio de 2023. c) Consecuencias jurídicas y remedio aplicable: El Estatuto del Consumidor, en su artículo 11, vincula de forma explícita el derecho del consumidor a elegir la devolución del dinero o el cambio del bien a la repetición de la falla. En el presente caso, no existe prueba de una falla reiterada, toda vez que la consumidora no recibió el producto después de la primera reparación para poder constatar si el defecto persistía o si había surgido uno nuevo. Si bien el incumplimiento del plazo de reparación es una vulneración a los derechos del consumidor, ordenar la devolución del dinero podría resultar una medida desproporcionada cuando el bien ya ha sido efectivamente reparado y no se ha configurado la causal de falla reiterada. La finalidad última de la garantía es asegurar que el consumidor pueda disfrutar del bien adquirido en condiciones de calidad e idoneidad. En aplicación de las facultades conferidas por el artículo 58, numeral 9, de la Ley 1480 de 2011, este Despacho debe reso lver de la forma que considere más justa para las partes. En este contexto, lo más justo es ordenar que se materialice el fin de la garantía, es decir, que la consumidora reciba su televisor debidamente reparado. d) Conclusión sobre la vulneración de derechos: Se concluye que LG ELECTRONICS

partes. En este contexto, lo más justo es ordenar que se materialice el fin de la garantía, es decir, que la consumidora reciba su televisor debidamente reparado. d) Conclusión sobre la vulneración de derechos: Se concluye que LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA vulneró el derecho de la consumidora a una garantía efectiva y oportuna. El remedio más justo y equitativo no es la devolución del dinero —al no haber falla reiterada—, sino ordenar la entrega del bien reparado PARA LA DEMANDADA La ley de protección al consumidor no es un catálogo de sugerencias, sino un conjunto de obligaciones imperativas que estructuran la confianza en las relaciones de mercado. Una marca de su prestigio y trayectoria global, como l o es LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA, debe ser un faro de cumplimiento y no un ejemplo de dilaciones y contradicciones. Este Despacho observa con profunda extrañeza que su defensa se base en una "inexistencia del daño", cuando sus propios reportes técnicos, aportados a este proceso, no solo confirman el defecto sino que detallan el reemplazo de la pantalla del televisor. Esta inconsistencia no solo denota una falta de coordinación entre sus áreas técnica y legal, sino que erosiona gravemente la credibilida d de sus argumentos ante la administración de justicia y, más importante aún, ante el consumidor que depositó su confianza y su dinero en su marca. 8450 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 5

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Asimismo, el incumplimiento del plazo máximo de 30 días hábiles para la reparación,

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Asimismo, el incumplimiento del plazo máximo de 30 días hábiles para la reparación, establecido en el Decreto 735 de 2013, no es una falla menor. Es la transgresión de un término perentorio que el legislador dispuso para evitar que el consumidor se vea privado indefinidamente del uso y disfrute del bien por el cual pagó. Su deber no terminaba en reparar el bien, sino en hacerlo de manera oportuna. Se le exhorta a reflexionar sobre sus procedimientos internos. La efectividad de una garantía no es solo un costo operativo, es la ratificación de la promesa de calidad que usted hace al mercado. El respeto por los plazos y la coherencia en sus actuaciones son el mínimo esperado de un actor relevante en la economía nacional.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA , identificada con NIT 830.065.063 -4, vulneró el derecho de la consumidora CLAUDIA PATRICIA SOLARTE MONTEZUMA , identificada con C.C. No. 66.972.671, a la efectividad de la garantía en lo relativo al cumplimiento del plazo para la reparación.

SEGUNDO: ORDENAR a LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA que, a título de efectividad de la garantía, en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a

SEGUNDO: ORDENAR a LG ELECTRONICS COLOMBIA LIMITADA que, a título de efectividad de la garantía, en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a la entrega efectiva en el domicilio de la demandante del tel evisor de referencia 55NANO80SPA.AWC, serial

109RMPG8M048, debidamente reparado y en perfectas condiciones de funcionamiento.

TERCERO: ORDENAR a la señora CLAUDIA PATRICIA SOLARTE MONTEZUMA que reciba el producto objeto de la reparación, una vez la demanda da lo ponga a su disposición.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,

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especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: No habrá lugar a condena en costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

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KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA

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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8450 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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