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SIC - Sentencia 8451 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 8451 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-527468

Demandantes: SANTIAGO ARISTIZABAL RAMÍREZ

Demandado: CUEROS VÉLEZ S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifestó la parte accionante en el hecho primero de la demanda que “Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Compra online”. 1.2. La parte actora señaló, “solicito la anulación de la factura electrónica ya que quedó facturado a una persona jurídica pero el consumidor soy yo como persona natural. Se solicita la anulación de la factura y nuevamente la generación a nombre mío (Cambio de cliente)”. 1.3. Que, “ se solicita en repetidas ocasiones el ajuste de la factura electrónica a los correos proporcionados sin obtener una respuesta, se realiza comunicación telefónica indicando que el tiempo de respuesta es de 15 días, pero ya han pasado más de 50 días desde la reclamación y no se tiene solución”.

proporcionados sin obtener una respuesta, se realiza comunicación telefónica indicando que el tiempo de respuesta es de 15 días, pero ya han pasado más de 50 días desde la reclamación y no se tiene solución”. 1.4. Que el 10 de octubre de 2023, elevó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA. Así mismo, indicó que la demandada dio respuesta a su reclamación el día 24 de noviembre de 2023, manifestando que, “ Dirigieron la solicitud al área encargada ”. Que después de 45 días no obtuvo solución.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, se ordene la anulación de la factura 238E10130 y la elaboración de una nueva factura a su nombre como persona natural.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio del 2024, mediante Auto No. 71136, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es, al correo cvelezm@cuerosvelez.com, (véase a consecutivos números 23-527468- -00003 y -00004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23527468- -00005, del expediente, de fecha 02 de julio de 2024, donde manifiesta que el cinco (05) de 8451

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23527468- -00005, del expediente, de fecha 02 de julio de 2024, donde manifiesta que el cinco (05) de 8451 2025-08-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

diciembre del 2023, la compañía realizó el cambio de la factura, de acuerdo a la solicitud del accionante, y señala “nos encontramos en presencia de la figura de hecho superado”.

La contestación de la demanda rendida y las pruebas aportadas en ella, se le corrió traslado a la parte actora mediante fijación en lista No. 125 del 12 de septiembre del 2024 (ver consecutivo 6 del expediente), para que el libelista se pronunciara al respecto y pudiera solicitar o aportar más pruebas hasta el día 17 de septiembre del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prue bas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-527468- -00000, del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-527468- -00005 del expediente. A estos se les concederá el valor

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente, bajo consecutivo 23-527468- -00005 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el provee dor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 8451 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derech o a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostradas por la concordancia en la versión de los hechos expuestos por cada uno de los sujetos integrantes de la Litis. Por lo tanto, es claro para el Despacho que el 27 de septiembre del 2023, el señor SANTIAGO ARISTIZABAL RAMÍREZ realizó la compra online de un calzado con referencia “TENIS FLY UP RETRO” por valor de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($431.880), según factura No. 238E 10130, la cual fue expedida a nombre de LOGISTICA-IZAJE-TRANSPORTE PIEDEMON LOGI con NIT.9006734551, por lo que solicitó la anulación y emisión de una nueva factura como persona natural.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la adquisición del producto referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la reclamación directa y sobre la favorabilidad otorgada por la pasiva en el caso:

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa

del 2011).

2. De la reclamación directa y sobre la favorabilidad otorgada por la pasiva en el caso:

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23-527468- -00000, el día 10 de octubre de 2023.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Y es que si bien el escrito de contestación de la demanda plantea una excepción de fondo en curso de la cual se pretende acreditar el cumplimiento del extremo pasivo, también lo es que ésta contiene una favorabilidad expresa respecto de los hechos de la demanda y la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, al resultar opuestos y excluyentes los referidos supuestos jurídicos dentro del mismo trámite (excepción y favorabilidad), en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho se abstendrá de dar estudio a la excepción en cuestión, pues encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido, por lo que inoficioso resultaría para el trámite de la presente acción, pronunciarse respecto del contenido de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

de la excepción como un argumento de verdadera oposición dentro de la litis.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 8451 2025-08-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto se acredita en consecutivo 23 -527468- -00005, páginas 4 y 5 del expediente digital, el cambio de la factura No. 238E 10130 de fecha 27 de septiembre de 2023 (a nombre de LOGISTICAIZAJE-TRANSPORTE PIEDEMON LOGI - Documento 9006734551) por la nueva factura No. A035 8644 de fecha 05 de diciembre de 2023, a nombre de SANTIAGO ARISTIZABAL - Documento 1116809960, por valor de $431.880 . Cabe resaltar que dicha prueba no fue objeto de censura u oposición por parte del extremo actor en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso, pese a que se le corrió tr aslado de esta prueba y de la contestación de la demanda en general, conforme al artículo 110 del mencionado C.G.P, mediante fijación en lista No. 125 de fecha 12 de septiembre de 2024 (ver consecutivo 6 del expediente digital), con vencimiento de término el día 17 de septiembre de 2024, el cual venció en silencio.

Por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

Por lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad presentada por la sociedad CUEROS VÉLEZ S.A.S., identificada con NIT. 800.191.700-8, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Ordenar el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Proyectó: RAF

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

8451 2025-08-282025 155 29 de Agosto de 2025

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